lunes, 12 de mayo de 2014

Más Testimonios de Prevaricación Contra Militares, por Hermógenes Pérez de Arce.



Aunque las izquierdas han falseado nuestra historia reciente no han logrado destruir la inmensa obra del Gobierno de los militares que encabezó el General Augusto Pinochet.




Más Testimonios de Prevaricación Contra Militares,
por Hermógenes Pérez de Arce.


         Otro notable y evidente caso de prevaricación de la judicatura de izquierda contra presos políticos militares ha tenido lugar en el caso de los fusilamientos en Copiapó, de 1973, que por razones políticas se quiso imputar a la comitiva del General Arellano, que ni siquiera estaba ahí, por la exclusiva razón de que era delegado del Presidente Pinochet y la meta política era desaforar a éste del Senado, cualquiera fuera la verdad de los hechos. Escritos como el que sigue deberán ser estudiados en las Escuelas de Derecho del futuro como lección acerca de los vicios en que nunca debería incurrir el Poder Judicial, pero en los cuales, para vergüenza y oprobio de todos los chilenos, sigue incurriendo hasta hoy:


En lo principal       : Contesta acusación.
Primer otrosí         : Sobreseimiento definitivo.
Segundo otrosí     : Contesta demanda civil.
Tercer otrosí         : Renuncia al término probatorio.
Cuarto otrosí         : Se tengan presente los documentos que indica.
Quinto otrosí         : Acompañan documentos.


MINISTRO DE FUERO
SRA. PATRICIA GONZALEZ QUIROZ

                              SERGIO ARELLANO ITURRIAGA y CLAUDIO ARELLANO PARKER, abogados, por don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, en autos Rol N° 2.182-98 “A”, Cuaderno “Caravana-Copiapó”, a V.S. Iltma. respetuosamente decimos:

                              Que venimos en contestar la acusación que V.S. ha formulado en contra de don Sergio Víctor Arellano Stark con fecha 31 de enero de 2014, rolante a fs. 4.950 de este cuaderno, las adhesiones a ella y las acusaciones particulares que se han presentado en su contra.

                              Al respecto, solicitamos a V.S. Iltma. que, en definitiva, se sirva absolver a mi mandante de tal acusación, de las adhesiones y de las acusaciones particulares que respondemos, en mérito de lo que se expondrá.

                               En tanto se actúe conforme a derecho, la acusación que contestamos no permitirá una condena de nuestro representado, toda vez que ella no cumple con lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a que el auto acusatorio deje testimonio de los hechos que constituyen el o los delitos que resultan haberse cometido y de la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. En cambio, el auto que respondemos, luego de una enumeración de antecedentes reunidos en la causa, cuya aptitud para acreditar la imputación que se hace a nuestro mandante no se menciona ni analiza, se limita a expresar, en su N° 1 (fs. 4954), que en horas de la noche del día 16 de octubre de 1973, “llegaron hasta Copiapó en un helicóptero Puma varias personas comandadas por el, a la sazón, General de Ejército Sergio Arellano Stark, quien …junto a un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, sustrajeron a cuatro personas que se encontraban detenidas en dicha unidad militar, las subieron a un camión del Ejército y, con ellas, se dirigieron a la Cárcel Pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a otras nueve personas más… Luego, el grupo de militares transportó a los trece detenidos, hacia un sector denominado Cuesta Cardone, los obligaron a descender del vehículo en que eran transportados y en unión con otros militares que se encontraban en el lugar, procedieron a disparar” en contra de ellos, “utilizando para ello fusiles SIG calibre 7.62 mm.; verificadas las muertes, los cadáveres fueron trasladados a la unidad militar, y desde ese lugar, al cementerio de la ciudad, lugar donde fueron identificados, siendo depositados en una fosa común, practicándose con posterioridad las correspondientes inscripciones de defunción.

                              Agrega el referido auto, al final de numeral 1°, que “Con los mismos antecedentes se tiene por legalmente acreditado además, que en horas de la noche del 17 de octubre de 1973, un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, en un camión del Ejército, se trasladaron hasta los barracones donde mantenían a detenidos políticos y sustrajeron del lugar, sin derecho, a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y a Ricardo Posada García, a quienes trasladaron presuntamente al mismo sector denominado Cuesta Cardone, privándolos de libertad en forma ilegal y arbitraria, lugar desde el cual se pierden sus rastros.”

                              En mérito de lo anterior, V.S., en el número 4°) I.- de la resolución que contestamos, acusa a nuestro representado como coautor de los delitos de secuestro y homicidios calificados reiterados, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso primero y 391 N° 1 del Código Penal, en contra de las 13 personas que imputa a mi mandante haber retirado en conjunto con otros militares desde el Regimiento Atacama de Copiapó y desde la Cárcel Pública de esa ciudad, y luego, en el número 4°) II.- de la misma resolución, le imputa la coautoría de los delitos de secuestro calificado, en carácter de reiterados, perpetrados en las personas de Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada, incurriendo en esta última acusación en una contradicción y errores evidentes, pues, tal como se ha dicho, la acusación, al final de numeral 1°, atribuye la autoría de ese secuestro a “un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó”, lo que tiene, incluso, por “legalmente acreditado”, en circunstancias que es un hecho de la causa, que sí está legalmente acreditado, que nuestro representado no pertenecía en esa época ni perteneció nunca al Regimiento Atacama de Copiapó.     

                              Como se aprecia, la acusación que contestamos se limita a señalar que nuestro mandante con otros militares habrían retirado desde el Regimiento y desde la cárcel de Copiapó a 13 personas a las que luego les dispararon y asesinaron en la Cuesta Cardones bajo el pretexto de un intento de fuga, pero no expresa de qué pruebas se vale para ello. Por el contrario, es absolutamente evidente que el general Arellano no retiró a esos detenidos desde los lugares en que se encontraban ni viajó con ellos en el camión. Ninguna prueba indica aquello, por lo que la acusación no pasa de ser, en esta parte, una mera afirmación general, desprovista de todo sustento. Podría la acusación haber planteado que nuestro representado dio la orden para que los restantes militares procedieran a aquello, pero tampoco lo hace, porque no hay ninguna prueba que se lo permita. Podría también haber indicado que el general Arellano disparó en contra de los detenidos, o que dio la orden de que otros lo hicieran, pero tampoco lo señala, porque tampoco tiene fundamentos probatorios para ello, y tal es la razón de que la acusación se limite a indicar que “procedieron a disparar” contra ellos, esto es, el “grupo de militares”, todos los que conformaban el grupo, cuyo número e identidades tampoco se señala.     

                              Precisamente por la falta de pruebas en que se funda la acusación es que en diciembre pasado solicitamos que se dejara sin efecto el auto de procesamiento que por estos mismos hechos se dictó en su oportunidad en contra de nuestro representado, toda vez que las investigaciones efectuadas, en lugar de corroborar dicho auto de procesamiento y la posterior acusación, no hacen sino desmentir los fundamentos de ambos. 
   
                              En efecto, en su auto de procesamiento el entonces ministro Sr. Juan Guzmán afirmó textualmente: "...se puede dar por plenamente justificado en este proceso que el 16 o 17 de octubre de 1973 llegaron hasta Copiapó... quienes...sustrajeron desde la Cárcel Pública de esa ciudad a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo, Ricardo García Posada, Winston Cabello Bravo, Agapito Carvajal González, Fernando Carvajal González, Manuel Cortázar Hernández, Alfonso Gamboa  Farías, Raúl Guardia Olivares, Raúl Larravide López, Edwin Mancilla Hess, Adolfo Palleras Norambuena, Pedro Pérez Flores, Jaime Sierra Castillo, Atilio Ugarte Gutiérrez y Néstor Vicenti Cartagena, para conducir a dieciséis de éstos hasta un sector denominado Cuesta Cardones, donde trece fueron muertos, aduciéndose su intento de fuga; siendo otros tres detenidos: Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada, en cambio, trasladados hasta un lugar desconocido, situación que subsiste hasta la fecha..." Por resolución de 2006 se modificó este auto de procesamiento solo en cuanto cambió la figura penal, sometiendo a proceso a nuestro representado y otras personas "en calidad de coautores de los delitos de homicidio calificado de Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada..." (destacado en cursiva es nuestro), los mismos respecto de los cuales ahora se le acusa por su secuestro.

                              Sin embargo, a estas alturas del proceso ya se ha acreditado en autos de que nuestro representado arribó a la ciudad de Copiapó -en la que estuvo en una sola ocasión en el mes de Octubre de 1973- a las 20 horas del día 16 de octubre de 1973,  dejando esa ciudad el día 18 del mismo mes. 

                              Así lo acreditan la bitácora de vuelo y el Log Book que obra en autos -y cuya copia se ha acompañado anteriormente- y las declaraciones contestes de los testigos que han declarado en estos autos. Por otra parte, no hay indicio alguno que el general Arellano, ni algún otro oficial de su dependencia (real o aparente) haya sustraído de la Cárcel Pública a dichos detenidos, ni que los hayan conducido a Cuesta Cardones o cualquier otro lugar. No sabemos a qué se refirió con ello el ministro Sr. Guzmán ni a qué se refiere la acusación que respondemos cuando indica aquello, porque todos los antecedentes disponibles apuntan a que esas sustracciones de personas estuvieron a cargo de personal local de dependencia del comandante Oscar Haag. Una aislada y peculiar referencia a la supuesta actuación de Fernández Larios hizo un fabulador ex teniente (Vidal Allel) de breve y anecdótico paso por el Ejército, quien atribuyó al primero haber ultimado a un detenido con un arma de gladiador romano. Por cierto el auto acusatorio no menciona este burdo testimonio, probablemente porque está fuera de dudas que el preso al que se refirió fue efectivamente asesinado en Cuesta Cardones, conforme consta en el oficio del capitán Díaz.

                              Los homicidios y ejecuciones que se atribuyen a don Sergio Arellano Stark en calidad de autor en tales hechos -enteramente diversos y distintos entre sí- y los medios probatorios que acreditan que el referido general no tuvo participación en los mismos son los que a continuación exponemos.

 Homicidios ocurridos en la Cuesta Cardones 
                              Se encuentra acreditado -y no ha sido controvertido- que aproximadamente a las 20 horas del 16 de octubre de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los integrantes del grupo militar de su dirección (o "que aparecían a simple vista... bajo su autoridad" ...que "la Comisión ha podido establecer que no fue necesariamente así" según expresa el Informe Rettig pág. 122) llegaron a Copiapó. La fecha y hora de la llegada de nuestro representado a Copiapó están absolutamente reconocidas en el auto acusatorio que respondemos, pero el mismo auto sitúa las ejecuciones en una fecha o en horas posteriores a su ocurrencia, lo que no se condice con las pruebas reunidas.

                              En efecto, luego de arribar a Copiapó aproximadamente a las 20 hrs. del día 16 de octubre de 1973, nuestro mandante se entrevistó con el comandante del Regimiento local, el Teniente Coronel Oscar Haag, quien le informó del fusilamiento ocurrido la noche anterior -esto es del 15 al 16 de octubre-, en que habían muerto trece detenidos en la Cuesta Cardones, fuera de la ciudad, en un pretendido intento de fuga mientras eran trasladados a un penal de La Serena por orden expresa del jefe de la División. Pese a ello, insistimos, la acusación que respondemos indica que tales hechos habrían ocurrido la noche del 16 de octubre de 1973, con posterioridad a la llegada de nuestro representado a Copiapó, y no en la madrugada de ese mismo día 16, cuando mi representado aún no había siquiera salido de Santiago y cuando efectivamente tuvieron lugar tales ejecuciones.  ELLO ESTÁ COMPROBADO Y CONFIRMADO POR NUMEROSOS TESTIMONIOS DENTRO Y FUERA DEL JUICIO, ASÍ COMO POR ANTECEDENTES DOCUMENTALES IRREFUTABLES A LOS QUE UNA VEZ MÁS NOS REFERIREMOS.  A este respecto desestimamos absolutamente las cambiantes versiones de Oscar Haag, bajo cuyo mando se cometieron tales homicidios y que ha sido debidamente acusado como autor de los mismos.

          En efecto, en la madrugada (1 AM) del 16 de octubre de 1973, un grupo de militares del regimiento local comandados por el capitán Patricio Díaz Araneda, de directa dependencia del comandante Oscar Haag y cumpliendo sus órdenes, llevaba a 13 prisioneros -retirados de la cárcel horas antes el día 15- a la ciudad de La Serena y, aduciendo una supuesta fuga, procedió a dispararles, dando muerte a todos ellos. Esto está fehacientemente establecido en los autos y fue reconocido en su oportunidad por Díaz Araneda, según expondremos.       

          A comienzos de octubre de 1973, al abogado Sr. Daniel Rojas Hidalgo, auditor militar de Copiapó, le correspondió abrir un sumario en contra de varios detenidos, los mismos que serían asesinados la noche del 15 al 16 de ese mes por militares al mando del referido capitán Díaz Araneda en la Cuesta Cardones.

          En su declaración extrajudicial de 15 de julio de 1999, rolante a fojas 693, Rojas afirmó que un grupo de militantes de izquierda, “en posesión de armamento consistente en metralletas y pistolas, se agruparon y atrincheraron en el cerro Las Diucas de Copiapó, montaron una radioemisora clandestina y comenzaron a transmitir llamando al pueblo de Copiapó, especialmente a los mineros, a alzarse en armas en contra de la Junta Militar de Gobierno. Personal del regimiento de Ingenieros a cargo del orden en Copiapó, mediante una operación nocturna, cercó y capturó a casi todo el grupo, sin que resultaran muertos ni lesionados y, una vez detenidos, fueron conducidos a la cárcel de Copiapó”.

          El auditor militar continúa: “En los primeros días del mes de octubre de 1973, un dirigente anciano del partido socialista, que había ocupado una jefatura en la Empresa Nacional de Minería..., solicitó audiencia con la autoridad superior militar correspondiente (comandante Haag), y confidencialmente le hizo saber que tenía mucho miedo, dado que el grupo capturado en el cerro Las Diucas se reunía a altas horas de la noche en la celda que ocupaban en la cárcel, a la cual lo obligaban a ir a él y planeaban un alzamiento a fin de fugarse del recinto carcelario, lo que no era muy difícil, dado que en esa época el personal de Gendarmería era absolutamente insuficiente y debía ser apoyado por personal militar, el que, dado el exceso de trabajo, se encontraba absolutamente agotado”.

          “El jefe militar puso estos hechos en conocimiento de su jefe directo, el general de División de Antofagasta (Joaquín Lagos), el que me ordenó instruir sumario a los complotados, teniendo como base la declaración prestada por el anciano dirigente socialista preso en la cárcel de Copiapó”.

           “Dadas las pocas condiciones de seguridad que ofrecía la cárcel de Copiapó y la escasez de personal, se dispuso que los complotados fueran trasladados al penal de La Serena, lo que debía efectuarse esa misma noche. Al otro día me informé que el viejo camión militar y casi en desuso que conducía a los detenidos con sus guardianes, había quedado en panne de luces en la Cuesta Cardones y mientras los uniformados a cargo de la custodia y traslado arreglaban el desperfecto, los detenidos pretendieron huir, por lo que sus guardianes procedieron a dispararles causándoles la muerte” (intercalado entre paréntesis y destacado nuestro). Esta declaración extrajudicial fue ratificada por el abogado Rojas en su segunda declaración judicial de 26 de noviembre de 1999. Todo lo antes transcrito fue ratificado y complementado por el Sr. Rojas al declarar a fs. 501 (002024) del Tomo 2, a fojas 693 (002242) del Tomo 3 y a fojas 1051 (002669) del Tomo 4 de autos. Es sorprendente que el ministro Guzmán no haya investigado y dispuesto careos entre el abogado Rojas, el general Lagos y el comandante Haag sobre este decisivo aspecto.

                              Del resto de las pruebas reunidas, la casi totalidad de ellas también da cuenta que estos hechos acaecidos en la Cuesta Cardones de Copiapó -en que 13 personas fueron ejecutadas por un grupo militar comandado por el capitán Patricio Díaz Araneda-, ocurrieron en la madrugada del día 16 de octubre de 1973, esto es antes de la llegada a esa ciudad de nuestro defendido, lo que hemos señalado y demostrado reiteradamente en estos autos.

- En efecto, el diario El Día de La Serena, de 18 de octubre del mismo año, indica que esos hechos ocurrieron el 16 de ese mes, en horas de la madrugada (copia del artículo pertinente del citado diario rolaba hasta hace algún tiempo en legajo de documentos de fs. 1928, Nº 1, sin perjuicio de lo cual lo hemos acompañado nuevamente a nuestra reciente solicitud de revocación del procesamiento).

- La orden de sepultación entregada al Director del Cementerio local es de fecha 16 de octubre de 1973 (legajo de documentos de fs. 1928, Nº 2 y actualmente Tomo 1 fs. 130 de esta causa). Está también reproducida en la página 150 del libro "Los zarpazos del puma", al que ya nos referiremos. Es evidente que la orden de sepultación debió darse con posterioridad a las ejecuciones y, en todo caso, no hay antecedente alguno acerca de que se haya emitido con anterioridad a las mismas, supuesto por demás absurdo.  

- Las declaraciones del ex oficial Sr. Fernando Castillo Cruz (Tomo 6 fs. 1.289 y ratificadas con posterioridad en el Tomo 11, fs. 15.428 a 15.430) hacen referencia a que “…el día anterior (a las tres ejecuciones efectuadas en la noche del 16 al 17 de octubre conforme a sentencia de consejo de guerra presidido por comandante Haag a la que ya nos referiremos) se había producido otro fusilamiento, (que, entonces, fue el 15 de octubre) lo que provocó que concurrieran hasta el frontis del regimiento los parientes de los occisos, causando gran alboroto, pues incluso podían ingresar al recinto dado lo precario de la reja perimetral, que era una malla de gallinero, y seguramente  para precaver algo parecido se hizo la inhumación sin presencia de parientes…” (destacado es nuestro).

- El ex Director del Cementerio don Leonardo Meza Meza declaró (Tomo 1 fs. 158 (00693), Tomo 2 fs. 287 (00120) que “… el día 16 de octubre de 1973 llegaron en horas de la mañana un grupo de tres militares en un jeep hasta el Cementerio, quienes… me ordenaron subir al vehículo aludido y me trasladaron hasta las dependencias del Regimiento… y un militar… me comunicó que iban a llevar trece cadáveres al Cementerio…” “Al salir del Regimiento me dirigí hacia mi domicilio para almorzar.  Posteriormente… ordené a mi personal que prepararan trece urnas…”  (destacado es nuestro). Ello coincide absolutamente con la orden de sepultación antes referida, dirigida por el comandante Haag al mismo Sr. Meza, como Su Señoría podrá comprobar.

- Artículos de prensa anteriores a este juicio -todos los cuales han sido acompañados a estos autos- dan cuenta de afirmaciones en igual sentido, entre otros la de la abogado Sra. Carmen Hertz: “…los hechos ocurridos el 15 de octubre de 1973…” (revista Hoy Nº 520 de 29 de junio de 1987).

- Don Lincoyán Zepeda, quien estuviera detenido con las personas ejecutadas, expresó en revista Análisis Nº 117, de 19 de noviembre de 1985, que los trece detenidos en cerro Las Diucas fueron retirados de la cárcel en la tarde del 15 de octubre de 1973 y fueron ejecutados esa misma noche (copia de este artículo se encontraba en el legajo de documentos de fs. 1.928, Nº 2). Afirmaciones similares del Sr. Zepeda están en el citado libro "Los zarpazos del puma".  (Este libro no está agregado al cuaderno de Copiapó, sino aparentemente en el relativo a Calama, pero aparece citado en un resumen anexo como agregado en el Tomo UNO del expediente llamado "Caravana" -expediente original- en un escrito presentado con fecha 9 de abril de 1998 por el abogado Sr. Eduardo Conteras, rolante a fojas 181 y resuelto con fecha 14 de mayo de 1998, a fojas 181 vta.: “Por acompañado, agréguese al cuaderno de documentos").

                              Y decimos que “la casi totalidad de las pruebas” indican que los asesinatos de Cuesta Cardones ocurrieron en la noche del 15 al 16 de octubre de 1973, porque existe un solo “antecedente, en el que está basado el auto de procesamiento de nuestro representado, que señala que tales muertes habrían ocurrido en la madrugada del día 17 de octubre. Esta “prueba”, Su Señoría, en verdad no es tal, sino una transcripción falseada que hizo doña Patricia Verdugo en su mencionado libro, del oficio que enviara el capitán Díaz Araneda al comandante del Regimiento de Copiapó, teniente coronel Oscar Haag Blaschke. El original de este oficio no ha sido habido y la Sra. Verdugo manifestó no tenerlo por haberlo entregado a la Vicaría de la Solidaridad. Por ello, a solicitud de esta parte, se requirió al Arzobispado de Santiago que remitiera a S.S. dicho oficio, obteniéndose sólo una fotocopia del mismo, que aparece redactado en los términos antes expresados.

                              De la sola lectura de dicha fotocopia, que rola a fs. 21 del cuaderno Anexo de autos, puede comprobarse que al referirse a los hechos no señala que ellos ocurrieron “en el día de hoy”, como por lógica correspondía hacer si se refería a hechos del mismo día, sino que repite la supuesta fecha (17) del documento. Asimismo, alude en la Ref. al Oficio FISMIL Nº 201, al que atribuye también fecha 17 de octubre de 1973, y en que se habría informado a la Fiscalía Militar de La Serena de un futuro traslado de los detenidos (ordenado por el General Joaquín Lagos) a esa unidad, el que necesariamente debió ser de fecha anterior. Estas peculiaridades fueron las que motivaron a esta defensa a solicitar el original del oficio. Al no obtenerlo pudimos observar que, en su copia, los números 7 de las dos referencias al día 17 son distintos en su dimensión y en su posición a los otros números 7 y a los restantes gráficos mecanografiados en ese oficio.

                              Por lo anterior, teniendo nuestra parte la certeza de la falsedad de las fechas que aparecen en ese instrumento, en su oportunidad solicitamos al perito calígrafo judicial Sr. Eduardo Villarroel Sepúlveda que efectuara un peritaje de su especialidad respecto de la fotocopia de ese oficio, informe que rola a fs. 16.841 del Tomo 12 de autos, en su foliación original, y que acompañamos nuevamente en el otrosí del escrito en que solicitamos dejar sin efecto este auto de procesamiento, que establece una conclusión presuntiva de posible adulteración, reforzada con una falta de lógica en su redacción. Al efecto, haciendo presente las dificultades propias de trabajar con una fotocopia, el perito concluye que el oficio en cuestión "muestra anomalías de alineamiento horizontal en la mención "17" de su supuesta fecha, que aparece levemente más elevada que el total de la línea "COPIAPO, 17 de Octubre de 1973".

                              El experto prosigue: "Hay desalineación vertical de la mención de fecha "17" en el encabezamiento de fecha del documento, que aparece levemente corrida a la izquierda".  "Hay unas manchas anormales sobre y bajo la mención "detenidos" y "día 17" en el párrafo 1 del oficio. Ellas pueden provenir tanto de la recolocación del papel para un cambio de su redacción, como por fallas de la fotocopia. Ellas no aparecen en ninguna otra parte del documento".

                              "En el aspecto ideológico del documento, aparece poco lógico que, dando cuenta de un hecho ocurrido un día 17 de Octubre, mencione "el día 17 de Octubre" en el párrafo 1, siendo lo normal haber dicho "el día de hoy".

                              Y finaliza: "Estas consideraciones me llevan a formular una conclusión meramente presuntiva que las fechas de la mención "COPIAPO, 17 de Octubre de 1973" (encabezamiento), y "INFORMO A USTED QUE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 1973" fueron posiblemente alteradas luego de expedirse este documento por su autor capitán Patricio Díaz Araneda".

                              Huelgan mayores comentarios... Pero qué duda cabe que este oficio, remitido por el capitán Díaz al comandante Haag presumiblemente (como es lógico) inmediatamente después de los hechos, deja en claro que Díaz retiró, con personal de la unidad que estuvo bajo su mando, a 13 detenidos debidamente individualizados, los llevó a Cuesta Cardones y les dio muerte, luego de lo cual informó a su jefe directo que su orden de trasladarlos a La Serena se había incumplido por un supuesto frustrado intento de fuga. ¿Dónde encaja en todo esto el general Arellano o cualquier oficial ajeno a la unidad militar local? Es obvio además que ningún oficial de grado superior a capitán pudo haber formado parte del grupo comandado por Díaz. Esto no pareció importar al ministro Guzmán, quien incluso llegó a sobreseer a Díaz Araneda, decisión que fue posteriormente revocada por otro juez.

2.- Las muertes de los Sres. Magindo Castillo Arredondo, Benito Tapia Tapia y Ricardo García Posada
                              Como hemos dicho y V.S. ratifica en su acusación, aproximadamente a las 20 horas del 16 de octubre de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los integrantes del grupo militar que le fue asignado llegaron a Copiapó, donde en las horas siguientes el general se entrevistó con el comandante del Regimiento local, el teniente coronel Oscar Haag, quien le informó del fusilamiento ocurrido la noche anterior -esto es del 15 al 16 de octubre-, en que habían muerto trece detenidos en la Cuesta Cardones, fuera de la ciudad, en un pretendido intento de fuga mientras eran trasladados a un penal de La Serena por orden expresa del jefe de la División.

                              Atendido que el general Joaquín Lagos, más antiguo que nuestro representado, en una demostración más de su antigua hostilidad, hizo comunicar esa misma noche al general Arellano, por el comandante Haag, que no lo podría recibir al día siguiente (17) en Antofagasta, conforme a lo antes acordado, sino al subsiguiente (18), nuestro mandante debió permanecer no sólo esa noche, sino también todo el día siguiente en Copiapó.             

                              En la noche del mismo día 16 de octubre el abogado auditor local, don Daniel Rojas Hidalgo, le exhibió el proceso que había sido sustanciado por un consejo de guerra ordenado por el general Joaquín Lagos, el que, conforme a las recomendaciones o instrucciones de éste, había concluido con una sentencia que dispuso la aplicación de penas de muerte. El general Arellano había sido informado de este juicio por abogados de la Auditoría General antes de salir de Santiago y miembros de su delegación han ratificado que se habló de ello. Se trataba de un grupo al que se le habían incautado armas que, según se afirma en la sentencia, estaban destinadas a “preparar e incitar la resistencia armada contra el gobierno constituido y ordenar la toma y paralización del mineral de El Salvador”. Copia de la referida sentencia fue entregada al Tribunal por el abogado Sr. Rojas y la acompañamos en fotocopia a nuestro escrito de 4 de diciembre pasado.

                              Los condenados en ese consejo de guerra fueron los señores Magindo Castillo Arredondo, Benito Tapia Tapia, Ricardo García Posada, Francisco Lira Bianchi, Tito Cifuentes Figueroa, Roberto Sverlov Portnov y Joel Huaiquiñir. Sólo los tres primeros se encontraban detenidos.

                              El consejo de guerra, como indica la sentencia aludida, fue presidido por el teniente coronel Oscar Haag e integrado por el mayor Carlos Enriotti (ya fallecido) y por el propio auditor Daniel Rojas. En la sentencia se condenó a muerte a todos los procesados, en contra del voto de minoría del abogado Rojas, quien estuvo por aplicar penas inferiores; pero Haag impuso su posición (y la del general Lagos según veremos) con el respaldo de su subordinado directo. El expediente le fue exhibido por el abogado Rojas al general Arellano, quien ha manifestado haber cuestionado la inclusión de personas que no habían sido habidas ni interrogadas, aunque a su respecto la sentencia no tendría efectos, precisamente por no estar a disposición del tribunal militar. Asimismo, comprobó que en el proceso constaba la actuación de abogados defensores de los tres detenidos condenados y que se había informado a la Auditoría General y, particularmente, al Juez Militar y Comandante en Jefe de la Primera División de Ejército, quien por lo demás había ordenado la constitución del tribunal, por lo que Arellano, que carecía de facultades jurisdiccionales, no tuvo ni pudo tener injerencia alguna en ese proceso ni en el cumplimiento de la sentencia. 

                              Nuestra parte solicitó reiteradamente que el Ejército entregara a este Tribunal el expediente original de este consejo de guerra, que don Sergio Arellano Iturriaga, hijo de nuestro mandante y también apoderado en esta causa, revisó personalmente en el año 1986 en dependencias de esa Institución junto al abogado del Ejército Sr. Víctor Gálvez, como se ha declarado en esta causa por quienes participaron en esa reunión. Sin embargo el Ejército posteriormente ha negado tener en su poder ese documento por haberse “destruido en incendio” junto a otros expedientes de la época.

                              Sin embargo, el auditor don Daniel Rojas Hidalgo guardó una copia de la sentencia recaída en ese consejo, la que acredita la total falta de participación del general Arellano en la decisión de fusilar a las personas nombradas y en la ejecución material de esa sentencia.

                              Pero, además de lo anterior, el propio general Joaquín Lagos, entregó al juez de esta causa, como consta a fojas 176 del Tomo I, copia de un oficio secreto que él envió al Comandante en Jefe del Ejército el 31 de octubre de 1973, en el que reconoce expresamente que fue él -don Joaquín Lagos Osorio- quien ordenó las ejecuciones de los señores Benito Tapia, Magindo Castillo y Ricardo García, acaecidas en Copiapó en la noche del 16 al 17 de octubre.

                              El general Joaquín Lagos Osorio era Juez Militar, Comandante en Jefe de la Primera División de Ejército y, como él mismo señala bajo su firma puesta en el mencionado Oficio Secreto, “Comandante CAJSI I.D.E” (“CAJSI I.D.E.” significa Comando del Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de la I División de Ejército), es decir el CAJSI local estaba bajo su mando directo y único.

                              En el oficio que el general Joaquín Lagos dirigió al general Pinochet adjuntó a esa comunicación la nómina anunciada, en la que indicó textualmente, como S.S. podrá comprobar de su lectura:

RELACION DE PERSONAS EJECUTADAS EN AJSI I.D.E.

I.- COPIAPÓ.

     A.- Por Resolución del CAJSI.
           1.- RICARDO GARCÍA PARADA.
           2.- BENITO DE LOS SANTOS TAPIA TAPIA.
           3.- MAGINDO CASTILLO ARREDONDO.”

                              Tan evidente es la prueba que arroja el oficio suscrito por el general Lagos en orden a que el general Arellano careció de toda responsabilidad en las ejecuciones de los Sres. García, Tapia y Castillo, que los tenaces acusadores de este último se vieron obligados a falsear los términos de esta comunicación para poder incriminarlo. Así, una vez más, doña Patricia Verdugo, en la página 159 del libro antes citado, llegó al extremo de señalar que: “Textualmente, el general Lagos informó:

I –Copiapó

a)   Por resolución del Comandante de Copiapó: 3

b)   Por el Delegado del Comandante en Jefe del Ejército (general Arellano): 13”.


                              Como se aprecia, la cita “textual” de la Sra. Verdugo es falsa, porque el oficio referido no señala “Por resolución del Comandante de Copiapó: 3”, sino por “A.- Por Resolución del CAJSI”, y luego, sin consignar un número, agrega los nombres de los Sres. García, Tapia y Castillo. Esta tergiversación tuvo el deliberado afán de exculpar al Jefe del CAJSI, el general Lagos, que colaboró con la Sra. Verdugo en su libro, y de traspasar la responsabilidad por estas muertes al Comandante del Regimiento de Copiapó, teniente coronel Oscar Haag, quien inicialmente no fue procesado por ellas, aunque ahora se le acusa de las mismas. 

                              Por su parte, Oscar Haag declaró por primera vez en el juicio en enero de 1999 y, pese al escaso recuerdo que dijo mantener sobre el funcionamiento y la sentencia de un consejo que él mismo presidió, no pudo dejar de reconocer que los señores García, Tapia y Castillo fueron ejecutados por orden de un consejo de guerra. Así, legalmente juramentado, expresó que:  “Debo manifestar que recuerdo que este proceso vinculado con estas personas había finalizado con un consejo de guerra, pero ignoro dónde se había celebrado este consejo (sic), donde se había determinado una sentencia consistente en una pena de muerte”.

                              Así, en base a falsedades, adulteraciones, convenientes olvidos de los responsables, manipulación de "testigos", y resoluciones incomprensibles, se fue construyendo este sumario de más de quince años y que para algunos querellantes no parece tener la finalidad de establecer la verdad ni de hacer justicia, sino de imponer contra toda evidencia la versión por la que hace mucho tiempo decidieron optar.  Con todo ello se han violado principios y normas esenciales del debido proceso.

                              Como sucediera antes, la acusación que contestamos no es de carácter habitual, en la que se analicen los hechos a luz de las normas legales y de la doctrina que los rige, pero este proceso tampoco es un proceso común. Baste considerar, para arribar a esta conclusión, lo fallado en el Cuaderno “San Javier” de esta misma causa, en que la Excma. Corte Suprema, en un fallo de mayoría, sin analizar, pronunciarse ni resolver ninguna de las múltiples alegaciones que fundaron los recursos de casación en la forma y en el fondo que oportunamente dedujimos, mantuvo y validó la sentencia de segunda instancia que -con un voto en contra que absolvía a nuestro mandante por falta de participación- condenó a nuestro representado por hechos ocurridos en su ausencia en una unidad ajena a su mando. La sentencia de primer grado había sobreseído por aplicación de la ley de amnistía. Ese fallo, que tenemos la certeza de que será objeto de estudios futuros, nos ha hecho dudar que se haya aplicado el derecho y la justicia en estos juicios. Para una adecuada ilustración de lo dicho acompañamos en otrosí copia de un análisis elaborado por doña Raquel Camposano Echegaray, también apoderado en esta causa.

                              POR TANTO,
SIRVASE S.S. ILTMA.: tener por contestada la acusación de autos y, con su mérito, absolver a nuestro representado, don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, de los cargos formulados en su contra. 

PRIMER OTROSÍ          Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos que, en mérito de lo que expondremos, se dicte auto de sobreseimiento definitivo a favor de nuestro representado, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del Código Penal.

                              Fundamos esta solicitud en que a fs. 2.449 del cuaderno relativo a “San Javier” de estos mismos autos, con fecha 14 de noviembre de 2008 se ordenó dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia ahí dictada en contra de nuestro mandante, en razón de encontrarse en el supuesto de que trata el citado artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que cuando el condenado cae en enajenación mental después de pronunciada la sentencia condenatoria, debe el juez dictar una resolución fundada declarando que no se debe cumplir la sanción.

                              La resolución mencionada, que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29 de diciembre de 2008 en los autos de ingreso ICA Rol N° 5.023-2008, que por tanto se encuentra ejecutoriada y que rige plenamente en autos -por tratarse de un cuaderno diverso pero de un mismo proceso penal- fue dictada en razón de que nuestro representado sufre de "demencia mixta o multifactorial, tipo Alzheimer y vascular", con carácter de progresiva, crónica e irreversible, además de otros severos daños neurológicos que obligaron a su internación desde antes de esa fecha, y hasta hoy, en una institución especializada en enfermos de esta índole.

                              Asimismo, y tomando en consideración la citada resolución, con fecha 24 de enero de 2012, a fs. 3629, el ministro de fuero a cargo del expediente relacionado con el episodio Antofagasta sobreseyó definitiva y parcialmente en la causa por los motivos antes indicados.

                              Como es de conocimiento de SSI., nuestro mandante jamás invocó en su favor la ley de amnistía ni la prescripción de la acción penal, persiguiendo siempre que los hechos de autos fueran cabalmente investigados en los juicios iniciados a su respecto. En esa inalterable línea de conducta, varios años antes de iniciarse este juicio había solicitado al Ejército, en dos oportunidades, la constitución de un Tribunal de Honor para esclarecer los hechos, lo que le fue negado por el entonces Comandante en Jefe, como fue de conocimiento público. Por el mismo motivo, respetando la voluntad de justicia que invariablemente expresó, sus apoderados no hemos invocado expresamente, para cada expediente de la causa, la eximente ya acreditada, siempre en la esperanza de obtener justicia para un inocente que fue víctima de un malévolo y despiadado complot de un poder fáctico y que, luego de haber esclarecido su actuación ante la Comisión Rettig (ver carta del abogado investigador de dicha Comisión que obra en autos y que en copia acompañamos en otrosí), fue víctima de una sustanciación errática, dirigida y asistemática de un juez que generó un proceso difícil de administrar para quienes lo sucedieron. Es paradojal que respecto de este mismo "episodio Copiapó" los abogados que suscribimos esta presentación hayamos escuchado al Sr. Guzmán Tapia afirmar con total convicción que "tengo claro que en Copiapó se le imputaron fusilamientos anteriores a su llegada", en los mismos días en que el mismo juez informaba al Ejército, a través de su Auditor General, que sobreseería a Arellano por haber establecido que la línea de mando responsable era Contreras-Arredondo, a quienes sí procesaría por los asesinatos de La Serena, Antofagasta y Calama (únicos lugares donde efectivamente hubo muertes coincidentes con su estada), posición que solo cambió por motivos que han sido expuestos en una publicación que hemos entregado antes en esta causa, la que, por añadidura, muestra el verdadero perfil de un soldado demócrata, sensible y respetuoso, conforme lo expusieron en 1990 el cardenal Silva Henríquez y el obispo Vásquez del Valle, en la misma línea de la carta que el general envió a Pinochet en 1974 denunciando a la DINA como una Gestapo y la comisión de graves violaciones a los derechos humanos; en la misma línea de sus acreditadas alocuciones al personal militar instando a "evitar todo abuso de poder". Lamentablemente no ha podido evitar, antes ni ahora, que el abuso de poder que intentó impedir se volcara en su propia contra.

                              Ante la lectura del auto acusatorio, dictado poco después de presentado el escrito en que pedíamos revocar su procesamiento en base a fundamentos de hecho debidamente acreditados e irrefutables, debemos confesar que estamos desconcertados y que nuestra fe en esta justicia se ha visto afectada. Lamentamos que este arduo y sincero esfuerzo de tantos años se vea superado por una sostenida y poderosa campaña mediática que no está en nuestras manos contrarrestar y cuyo leitmotiv no ha sido en modo alguno la verdad. Ello nos obliga a solicitar hoy el sobreseimiento definitivo que aquí requerimos.  

                              POR TANTO,
SIRVASE S.S. ILTMA. dictar auto de sobreseimiento definitivo a favor de nuestro representado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del Código Penal, en coherencia con lo resuelto a fs. 2.449 del cuaderno “San Javier” y resolución de fs. 3629 del cuaderno "Antofagasta", ambos de estos mismos autos.

SEGUNDO OTROSI: Sírvase S.S. tener presente que, en la representación que investimos, solicitamos a V.S. Iltma. rechazar las demandas civiles, en cuanto han sido deducidas en contra de don Sergio Víctor Arellano Stark, en razón de ser éste inocente de los hechos en que tales acciones se fundan.

TERCER OTROSI: Sírvase tener presente que mi parte renuncia al término probatorio.

CUARTO OTROSI: Sírvase S.S. Iltma. tener a la vista y por ratificados los documentos que acompañamos a nuestra anterior solicitud de dejar sin efecto los autos de procesamiento que han originado la acusación que respondemos.

QUINTO OTROSÍ:  Sírvase US.I. tener por acompañados los siguientes documentos:

          - copia de carta fechada el 1 de mayo de 1991, suscrita por don Francisco Javier Recabarren Madeiros, abogado investigador de la Comisión Verdad y Reconciliación, la que fue publicada en su oportunidad en medios de comunicación. El abogado Recabarren, ahora fallecido, reconoció en autos la autoría de esta carta; y
          - copia de informe de análisis elaborado por la apoderada en esta causa doña Raquel Camposano Echegaray sobre la sentencia recaída en el llamado episodio San Javier de esta misma causa.
 


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