martes, 22 de abril de 2014

ESTAMOS DE DUELO POR LA MUERTE DE UN GRAN CHILENO....

La imagen  corresponde a la salida del Teatro Caupolicán, para el estreno del documental Pinochet, minutos antes que el ex Ministro fuese agredido por una turba roja.





ESTAMOS DE DUELO. 




A LOS 80 AÑOS DE EDAD HA FALLECIDO DON ALFONSO MÁRQUEZ DE LA PLATA IRARRÁZAVAL, Q.E.P.D.,  UN  VERDADERO ADALID DE LA LUCHA POR LAS LIBERTADES DEL PUEBLO CHILENO QUE FUERON SERIAMENTE AMAGADAS DURANTE EL INTENTO MARXISTA POR ESTABLECER UNA TIRANÍA ROJA EN LOS AÑOS 70.




DON ALFONSO FUE UN HOMBRE INTELIGENTE, VALIENTE, LEAL Y CONSECUENTE QUE ASUMIÓ DIFÍCILES LABORES MINISTERIALES EN EL GOBIERNO DEL GENERAL PINOCHET, SIRVIENDO EN LAS CARTERAS DE AGRICULTURA, SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Y DEL TRABAJO, EN LAS QUE ENTREGÓ TODO SU INTELIGENCIA EMPUJE Y BONHOMÍA.




LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS DE SU VIDA DON ALFONSO MÁRQUEZ DE LA PLATA LOS DEDICO, CON SINGULAR ESFUERZO, A LA LUCHA POR RECUPERAR LA VERDAD DE NUESTRA HISTORIA RECIENTE QUE HA SIDO FALSEADA POR LOS GOBIERNOS DE LA CONCERTACIÓN Y DE PIÑERA, MONTANDO UNA EDITORIAL QUE HIZO AFLORAR LA REALIDAD DE LO SUCEDIDO.




CHILE HA PERDIDO A UN GRAN HOMBRE, UN PATRIOTA COMO POCOS, PERO, ESTAMOS CIERTOS QUE DESDE ESE OLIMPO QUE EN EL REINO CELESTIAL SE RESERVA PARA LOS SERES EXCEPCIONALES SEGUIRÁ LUCHANDO POR LA LIBERTAD DE NUESTRA PATRIA Y DEFENDIENDO LA VERDAD DE NUESTRO PASADO RECIENTE.




DON ALFONSO MÁRQUEZ DE LA PLATA SEGUIRÁ PARA SIEMPRE EN LOS CORAZONES Y EN LOS ESPÍRITUS DE AQUELLOS QUE CONSIDERAMOS QUE CHILE ESTÁ PRIMERO Y ESTARÁ SIEMPRE PRESENTE Y PROYECTÁNDOSE EN AQUELLOS QUE AMAN A NUESTRA PATRIA Y A SU PUEBLO POR SOBRE TODAS LAS COSAS.

jueves, 17 de abril de 2014

Prevaricaciones en los Juicios Contra Militares (II), por Hermógenes Pérez de Arce.






Prevaricaciones en los Juicios Contra Militares (II),
por Hermógenes Pérez de Arce.


Como se desprende del escrito que se reproduce a continuación, la prevaricación de los Jueces no consiste sólo en que no aplican las Leyes --conducta que acaba de ser premiada al nombrarse miembro de la Corte Suprema a Carlos Cerda, que ha erigido en doctrina la no aplicación de las Leyes que no le agradan-- sino que también consiste en desconocer la verdad de los hechos. Fue típicamente el caso de los procesamientos del General Arellano, que renunció a la amnistía y la prescripción porque era inocente de los delitos que se le imputaban, pero a los Jueces chilenos que juzgan a militares no les importan los hechos, sino sus propósitos políticos, en este caso, inculpar a Pinochet. Y como Arellano era el único conducto para poder inculpar a Pinochet, porque era delegado suyo, entonces había que alterar los hechos para incriminar a Arellano, precisamente el caso de, entre otros lugares, Valdivia, que es el abordado en el escrito que se reproduce a continuación:


Secretaría Criminal
Rol N° 2.182-98
Ministra de Fuero Sra. Patricia González

SE TENGA PRESENTE.

  ILTMA. SRA. MINISTRO DE FUERO

Claudio Arellano Parker y Sergio Arellano Iturriaga, abogados, en autos Rol Nº 2.182-98, por su representado Sr. Sergio Victor Arellano Stark, a US. Iltma. respetuosamente decimos:


En relación al llamado episodio Valdivia, en estos autos existen antecedentes que acreditan fehacientemente circunstancias de hecho diferentes a las tenidas en consideración al momento en que se dictó en esta causa el auto de procesamiento respectivo. Por lo demás, a estas alturas resulta evidente que tal resolución contenía errores evidentes, conforme se expondrá.


CONSIDERACIONES DE HECHO
El auto de procesamiento de fecha 18 de julio de 2003, dictado por el entonces Ministro de fuero Sr. Juan Guzmán,  expresó en su considerando Nº 1 -en relación a la muerte por fusilamiento de doce personas- que “se puede dar por plenamente justificado que en la ciudad de Valdivia el 3 de octubre de 1973, en el predio militar de Llancahue, fueron muertos por disparos efectuados por un pelotón de fusilamiento, José Gregorio Liendo Vera, el mismo 3 de octubre, por requerimiento de Sergio Arellano Stark, y el 4 del mismo mes y año, Pedro Purísimo Barría Ordoñez, José René Barrientos Warner, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Santiago Segundo García Morales, Enrique del Carmen Guzmán Soto, Victor Fernando Krauss Iturra, Luis Hernán Peso Jara, Victor Eugenio Rudolf Reyes, Rudemir Saavedra Bahamondes, Victor Segundo Saavedra Muñoz y Luis Mario Valenzuela Ferrada, fusilamientos todos efectuados a consecuencia de un supuesto consejo de guerra, puesto que su materialidad no existe, que coincidieron con la estada del nombrado Sergio Arellano Stark en dicha ciudad, siendo éste delegado de quien a la fecha era Comandante en Jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, con el objeto de cumplir labores de coordinación de criterios institucionales, de Gobierno interior y de procedimientos Judiciales o de revisar y acelerar los procesos; quedando de este modo configurados los delitos de homicidio calificado….”


En base a tales hechos, que dio por establecidos, la resolución sometió a proceso a nuestro representado y al General Héctor Bravo Muñoz “como autores de los delitos de secuestro y homicidio calificado” en contra de las referidas personas, sin expresar tampoco el Sr. Ministro de Fuero -como nunca lo hizo- el tipo de autoría que imputó a mi mandante ni los hechos precisos que la constituirían.


Debemos precisar que el General Arellano llegó a Valdivia (CSVD en bitácora de fs. originales 11.613 y 14.319), procedente de Temuco, en horas de la tarde del miércoles 3 de octubre, luego de breves visitas en el mismo día a unidades de Angol y Victoria, pernoctando en Valdivia (el helicóptero y la tripulación lo hicieron en Temuco por motivos de mantención) para emprender regreso a Santiago aproximadamente a las 12.30 horas del jueves 4, corroborado en la bitácora y en el tiempo de vuelo indicado en el Log Book (3 horas 47 minutos).  Esta situación fue corroborada por el piloto y Coronel (R) Sr. Emilio de la Mahotiere en su declaración de fs. 14.718 (y fs. 2.381 del Tomo IX Valdivia) y por el piloto y Brigadier (R) Antonio Palomo Contreras a fs. 14.326 (y fs. 2.892 del Tomo XI Cauquenes), así como por el documento oficial de control de vuelos denominado Log Book, enviado a S.S. por el Ejército y que rola a fs. originales 11.199. Este documento oficial, elaborado en base a la información instrumental de la nave, era llevado por un técnico de nacionalidad francesa, e indica los tiempos de vuelo de cada tramo, los que coinciden exactamente con las distancias expresadas en la bitácora. Por último, a fs. 14.378 de la foliación original (y fs. 2.897 del Tomo XI Cauquenes), el General (R) Raúl Moyano Vatel, al serle exhibida la bitácora de vuelo declaró respecto de los datos estampados en la misma: “…fueron consignados por mí en la época señalada; prueba de ello es que en ella figura mi media firma en el espacio en la columna bajo la sigla NOC contigua al total de horas de vuelo del mes respectivo correspondiente”.


No pudo entonces tener injerencia -ni nadie lo ha sostenido- en la detención o secuestro de dichas personas, las que entendemos fueron arrestadas en el sector de Neltume a mediados de septiembre, oportunidad en que el General Héctor Bravo convocó a un consejo de guerra que fue ampliamente publicitado en todo el país por la connotación del grupo armado y de su conocido líder. La sentencia de dicho consejo fue conocida por los Generales Bravo y Arellano cuando ya estaba dictada, lo que sucedió el día 3, esto es el día anterior a la llegada de este último. Respecto de Liendo, la sentencia se cumplió en horas de la noche del día 3 de octubre, estando el General Arellano en esa ciudad. Los restantes fusilamientos se llevaron a cabo al día siguiente, habiendo nuestro defendido regresado a Santiago. Cabe hacer presente que  el  procesamiento  de  nuestro  representado  fue oportunamente apelado -con los antecedentes disponibles hasta esa fecha- y que la Iltma. Corte de Apelaciones lo revocó en lo relativo a José Liendo; no así respecto de los demás integrantes de su grupo, todos los cuales fueron procesados y condenados en el mismo consejo de guerra.


Demás está decir que nuestro representado no formó parte del referido Tribunal especial ni pudo participar en sus reuniones ni decisiones. Consta en autos, de sus propias declaraciones Judiciales, que dicho consejo estuvo integrado por los oficiales Santiago Sinclair, Claus Jurgen Jaschan, Jerónimo Pantoja y Mario Manterola, además del abogado don Guillermo Michelsen y el Fiscal Mario Baros, confirmando las declaraciones del propio General Bravo en igual sentido.


La página web de la organización de derechos humanos Memoria Viva (memoriaviva.com) señalaba textualmente, conforme se acreditó en documento protocolizado ante notario público acompañado en otrosí, letra h) de presentación de fs. originales 10.826: “Cabe señalar que en base al frustrado intento de asalto al retén de Neltume, se instruyó en la Fiscalía Militar de Valdivia el Consejo de Guerra rol 1498-73, conocido como proceso Neltume, y en el cual por sentencia de este Consejo del día 2 de octubre de 1973, fueron condenadas a muerte doce personas, entre ellas José Liendo Vera, alias el Comandante Pepe…”


A fs. 14.728 (fs. 2.386 del Tomo IX correspondiente a Valdivia) consta la declaración policial del abogado Sr. Carlos Herrera Tardón, quien ratificó lo que antes expresara (a fs. 8.258 y 8.915 de la foliación original) en cuanto a que actuó en dicho proceso como defensor de Liendo y otros dos procesados, después de ser designado al efecto por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicho abogado aseveró que “respecto de todas las personas que defendí tuve que alegar ante un consejo de guerra”. Señaló en su declaración de 11 de mayo de 2006 que “la instrucción fue dada por escrito por el Tribunal de Alzada de Valdivia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales”, agregando que no conserva documentos de tales hechos. “El juicio, si mal no recuerdo, se llevó a cabo en dependencia militares ubicadas en calle Bueras de esta ciudad. Se trató de un juicio sumario cuyo alegato se hizo ante 5 integrantes del referido Consejo de Guerra, dando lectura al escrito de alegato ante dichos integrantes”.


Otra publicación de organizaciones opositoras al régimen instaurado luego del golpe militar fue “Chile, la Memoria Prohibida”, que en su página 345 relata: “La noticia del fusilamiento de José Gregorio Liendo -dirigente del Movimiento Campesino Revolucionario (MCR), nombre que se daba a la organización campesina del MIR- había conmocionado a Valdivia… Un consejo de guerra lo acababa de juzgar por los sucesos del retén Neltume, un cuartel de Carabineros enclavado en la foresta de la zona de Panguipulli, al interior de Valdivia, atacado por Liendo y trabajadores”.


Asimismo, en el libro de su autoría “Simplemente lo que ví” (págs. 349 y 350), el abogado y ex Parlamentario don Andrés Aylwin Azócar, quien actuó en este juicio en defensa de otros procesados, entrega su testimonio personal:


“El Consejo de Guerra se realizó en el enorme anfiteatro de un recinto militar en las afueras de Valdivia, en medio de un impresionante temporal de lluvia, viento, truenos y relámpagos. Y tal vez uno de los aspectos más sorprendentes de la audiencia es que a ella fueron invitados los familiares de todos los acusados, alrededor de ochenta personas…”  Luego expresa: “Las defensas que hicimos los tres abogados estuvieron bien sincronizadas y quedé con la impresión de que algún impacto podrían haber causado en el solemne consejo de guerra, dentro de los limitados espacios en que nosotros sabíamos que podíamos movernos”.


No podemos dejar de hacer notar la flagrante contradicción de este auto de procesamiento en relación al de Cauquenes. El Ministro Sr. Guzmán atribuyó al General Arellano haber estado en las  mismas horas del día 4 de octubre tanto en Valdivia como en Cauquenes, lo que ciertamente es imposible. Lo que es peor, ha quedado debidamente probado lo que nuestro representado siempre afirmó: que en la tarde de ese día llegó de regreso a Tobalaba, por lo que ambas afirmaciones carecen de todo sustento.


Por último, en caso que a la luz de los antecedentes antes mencionados todavía pudiese caber alguna duda sobre la existencia del ampliamente difundido consejo de guerra, con fecha 12 de julio de 2005 el Jefe del Estado Mayor General del Ejército respondió al oficio de S.S. ICA STGO. Nº 84 bis 2005 de 28/2/2005, mediante Oficio Reservado Nº 1595/705, que rola a fs. 14.713 de los autos originales (fs. 2.312 del Tomo VIII correspondiente a Valdivia) En este documento, junto con señalar que el expediente del Tribunal especial resultó destruido en un incendio en 1989, “informa a US. que, conforme a los antecedentes recabados, se ha podido determinar que en la ciudad de Valdivia se instruyó el proceso en tiempo de guerra Rol Nº 1.341-736, en contra de José Liendo Vera y otros, por infracción al artículo octavo de la Ley 17.798”. Esta misma información se había enviado anteriormente al Ministro Sr. Guzmán y el oficio respectivo resultó extraviado...


En razón de lo expuesto, aunque la materialidad del expediente no exista a la fecha, se ha establecido fehacientemente que las personas mencionadas en la referida resolución fueron ejecutadas  en  cumplimiento  de  una  sentencia  dictada  por  un  Tribunal militar, en el que -por añadidura- nuestro mandante no tuvo participación ni injerencia. Consideramos que el conjunto de declaraciones, referencias, testimonios literarios, documentos e información oficial ahora disponible permite establecer la constitución, integración y funcionamiento de un consejo de guerra, así como el contenido esencial de la sentencia dictada por dicho Tribunal militar, desvirtuándose con ello el fundamento central del procesamiento de nuestro representado. Cabe recordar que el entonces jefe divisionario, General Héctor Bravo (Q.E.P.D.) también declaró en autos que hubo una sentencia dictada por un consejo de guerra ordenado por él, siendo igualmente sometido a proceso.


CONSIDERACIONES DE DERECHO
En la ponencia que presentó al Congreso sobre el nuevo proceso penal organizado por la Universidad Diego Portales en el año 1998, y que fue publicada parcialmente por la Revista del Abogado Nº 14 del Colegio de Abogados de Chile del mes de noviembre de 1998, el abogado y profesor don Orlando Poblete Iturrate abordó magistralmente el análisis acerca del actual contenido Jurídico de la presunción de inocencia del acusado en nuestro derecho nacional, indicando que ella ha sido “calificada también como un estado Jurídico” y que “constituye hoy un derecho fundamental Constitucionalizado. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos”. Este principio, agrega, trata del mantenimiento y la protección de la situación Jurídica de inocencia del imputado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la autoría y la culpabilidad propias de una declaración Judicial de condena firme” (subrayados nuestros). “En el fondo, la garantía de la inocencia es una opción por la inmunidad de los inocentes, aún a riesgo de la impunidad de un culpable”.


Particularmente atingente resulta aquella parte de su exposición en que invoca un principio que, siendo elemental y obvio, ha sido, sin embargo, violado al dictarse en esta causa los referidos autos de procesamiento: “No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal”; “el órgano Judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.”


Y sostenemos que dicho principio ha sido violado en este juicio porque no existen en el proceso ni siquiera indicios de participación de nuestro  representado en el delito por el que ha sido procesado, por lo que el auto de procesamiento sólo pudo ser dictado arbitrariamente, aparentando que se fundarían en elementos probatorios que, sin embargo, racionalmente no acreditan dicha participación y, al mismo tiempo, dejando deliberadamente de lado aquellas pruebas que revelan que no participó en esos hechos.


Adicionalmente, una somera evaluación del proceso deja en evidencia que el auto de procesamiento a que nos referimos no imputa a nuestro mandante hechos determinados ni invoca tampoco pruebas reales de esas imputaciones.


El célebre profesor alemán Claus Roxin expresa que “según la Jurisprudencia y la doctrina dominante, el concepto procesal de hecho,  decisivo a este respecto, es independiente, en gran parte, del derecho material. Él describe el “acontecimiento histórico” sometido al Tribunal a través de la acusación”...  “Conforme a ello, forman parte de un hecho, en primer lugar, independientemente de toda calificación Jurídica, todos los acontecimientos fácticamente inseparables y pertenecientes a él”. “En sentido fáctico, el hecho comprende todas las acciones de preparación, concomitantes y posteriores” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs.160 y 163).


Sin embargo, baste decir que -contrariando todo lo antes expuesto- don Sergio Arellano Stark ha sido procesado en autos como autor de homicidios en la ciudad de Valdivia sin que se la haya imputado nunca el hecho preciso que él habría ejecutado, las conductas que habría desplegado para satisfacer con ellas las exigencias de los tipos penales respectivos; es decir, el hecho fáctico ejecutado por él que, al decir de Beling, satisfaría el tipo penal de que se trata con tal precisión como si pasara por el ojo de una aguja. Nada de eso existe en este proceso.


Y las omisiones descritas son de tal envergadura y contrarían de tal modo el derecho -impidiéndole absolutamente su defensa- como que precisamente en razón de ellas es que en los autos de procesamiento no se le atribuye ni podría atribuírsele tampoco una participación precisa y determinada en tales hechos, puesto que no se indica en el auto de procesamiento, según ya hemos dicho, qué tipo de las diversas hipótesis de autoría que consagra el artículo 15 del Código Penal es la que se le acusa haber ejecutado: ¿Se le imputa haber dado muerte o secuestrado él, material y directamente, a tales personas? ¿De haber inducido a otros a que lo hicieran? ¿De haber inducido a ello a quienes así actuaron? ¿De haberse concertado con otros para cometer esos delitos? Y, en este último caso, ¿haberse concertado con quién o con quiénes? Todo ello, ¿cómo y en qué circunstancias?


Nada, ni una sola palabra hay a este respecto en el procesamiento ni, por lo mismo, podrá haberlo en una eventual acusación, que requiere mantener  una estricta relación con esas resoluciones.


Peor aún. Ninguna prueba de aquello existe en la causa. Y todavía más: abundan las pruebas que evidencian su total falta de participación, tanto en la decisión como en la ejecución de los hechos.


Parece evidente, entonces, que esta forma de enjuiciamiento ha privado a nuestro mandante, desde el inicio del proceso, de su derecho a ser presumido inocente mientras no se pruebe Legalmente su culpabilidad, como lo ordenan el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, elevados a rango Constitucional por el artículo 5º de la Constitución Política del Estado.


La evidencia de lo anterior surge no sólo del hecho indesmentible de que en autos se le han efectuado imputaciones vagas, incompletas y con una apariencia Legal meramente formularia, que le ha impedido defenderse adecuadamente, sino que, además, como si lo anterior fuera poco, la violación a este principio de inocencia se ha manifestado también en materia probatoria. En tal sentido se ha desconocido el imperativo Jurídico que exige que la prueba con la que se pretende acreditar la comisión de un delito y la participación de un imputado conduzca Legal y racionalmente a la conclusión que de esa prueba se extrae, toda vez que se han fundado los procesamientos en testimonios sesgados e interesados -y desvirtuados en este mismo juicio-, ignorando palmariamente los que no respaldan esas conclusiones, así como en suposiciones enteramente arbitrarias, contradictorias y antojadizas, que no arrancan del mérito del proceso ni se bastan a sí mismas, y que están contradichas por pruebas incontrarrestables reunidas en la causa, según ya hemos visto.


No es desconocida por V.S. Iltma. ni por esta defensa la connotación política involucrada a partir de la presentación de las querellas "contra el General Pinochet", conforme se definieron, y en cuyo entorno se han sustanciado estas causas. Tampoco lo es la carga que se ha puesto sobre los Jueces en orden a un supuesto deber de buscar la “verdad material” de estos hechos, es decir, la “verdad histórica”, lo que en este caso se ha intentado inducir públicamente a partir de meras circunstancias y suposiciones, aduciendo la calidad de delegado del Comandante en Jefe del Ejército que ostentó en esa época el General Arellano, olvidando o eludiendo considerar que en esos convulsionados días se fusiló y/o se hizo desaparecer al mismo tiempo a cientos de personas en distintos lugares de Chile -por decisiones adoptadas por diversos Oficiales, Suboficiales, Soldados, Carabineros y aún civiles-, y que la calidad de Oficial delegado del general Arellano no permite por sí misma establecer su responsabilidad en esos ilícitos, como si tal delegación permitiera presumir de derecho su responsabilidad penal; en circunstancias que resulta obvio que si la misión del General Arellano revestía un carácter institucional y público debía naturalmente ejercerse dentro de cauces al menos apegados a su mandato. En cualquier caso, de la investigación de autos se desprende que en Valdivia se constituyó un consejo de guerra que dictó una sentencia, por lo que corresponderá a S.S. establecer si realmente se configuró un delito.


No pueden los Tribunales de Justicia darse a la tarea de investigar, descubrir y entregar a la sociedad la “verdad histórica” de la Patria a través de los procesos Judiciales que conozcan. Tal labor corresponderá a los historiadores, a los politólogos, a los sociólogos, pero no a los Jueces, cuya única y sagrada misión es la de aplicar el derecho para alcanzar la Justicia, sin olvidar que, como nos recuerda Hassemer: “La meta del proceso penal es la obtención formalizada de la verdad, que puede coincidir o no con la verdad real o material, pero que es, sobre todo, la obtenida por la vía formal, es decir, la verdad forense” . Y en el mismo sentido, nos recuerda también Serra Domínguez (Contribución al Estudio de la Prueba, Rev. Jurídica de Cataluña: Prambs, op. cit.) que “la finalidad de la prueba penal no es el logro de la verdad, sino el convencimiento del Juez en torno a la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso, lo que obliga a descartar la prueba espuria u obtenida ilegítimamente, porque la verdad Jurídica no puede alcanzarse atropellando los derechos de los justiciables ni violentando la Constitución”.


En los primeros años de tramitación de este juicio se olvidó deliberadamente, nos parece, que el estándar de convicción que nuestro derecho exige para encausar y para condenar a una persona no es aquel que libremente determine cada Juez en mérito a sus personales creencias . El estándar exigido por la Ley exige que lo que sea convincente para un Juez lo sea también para todos los demás Jueces y aún para cualquier persona, nos dice el profesor Claudio Prambs en su obra ya citada, pues “de lo contrario se atenta en contra de los fundamentos mismos de la condena, de las reglas del entendimiento humano, de la lógica y del estado de derecho democrático”. Por ello la Ley exige el acabado relato fáctico en que se fundan una resolución de procesamiento, una acusación o una sentencia, y la pormenorizada exposición y análisis de cada uno de los medios de prueba en que éstas se basan, pues ese es el único medio que tienen los Jueces superiores de controlar que ellos pueden arribar, a través de esa exposición, a la misma conclusión.


De otro lado, y como es obvio, es precisamente esta declaración de hechos y este acabado análisis de los mismos, que no existe en el auto de procesamiento referido, lo que permitirá subsumirlos luego en las normas Jurídicas atingentes y lo que permitirá su análisis por las partes. Pero nada de ello se  ha hecho en autos y, por lo mismo, la subsunsución de los hechos que el procesamiento describe no permite la aplicación de ninguna norma Legal, ni procesal ni sustantiva.


Por ello es que, luego de atender la permanente invocación que los querellantes efectúan en este proceso a las normas de derecho internacional (sobre figuras Jurídicas que no hemos intentado ni nos interesa controvertir), nos parece adecuado recordar al Jurista Capelletti, citado por  Claudio Prambs, quien expresa que las normas que fijan los límites objetivos y adjetivos de la admisión de pruebas son también normas de ius cogens, y que el Juez no puede disponer libremente de las mismas pues, si lo hace, actúa sin atribución Legal ni Constitucional y cae en el vicio de incompetencia del órgano Jurisdiccional, ya que no tiene facultades para formar el relato fáctico de sus resoluciones con pruebas invalorables, lo cual, además, es considerado internacionalmente como un ataque a la presunción de inocencia.


En síntesis, Su Señoría Iltma., este no ha sido un  juicio racional ni justo y, al dictarse el procesamiento textualmente transcrito, se han violado en él las normas Legales a que esa resolución debió someterse y los derechos más elementales de nuestro mandante, al no aplicar a su respecto un “derecho penal del hecho” como es aquel al que adhiere nuestro ordenamiento Jurídico. A los abogados querellantes no les ha importado que sea evidente que Sergio Arellano Stark no ha participado en estos hechos ni que ninguna prueba lo incrimine. Ha bastado para imputarle crímenes (y también para procesarlo) que aparezca como el líder de la “caravana de la muerte”, el protagonista de “Los zarpazos del puma”: ¡que se le enjuicie por eso! Para ellos no hay siquiera matices, jamás se les ha escuchado una palabra sobre las probanzas en contrario, o acerca de lo dicho sobre su persona en el Informe Rettig, o sobre los testimonios de quienes lideraron con su fuerza moral la lucha por los derechos humanos en los primeros años de dictadura. Sólo enmudecieron por un breve lapso cuando se dio a conocer el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación y cuando el Ministro Montiglio lo absolvió por los homicidios del "episodio" Arica, por el que también había sido injustamente procesado por el ministro Guzmán.
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Por otro lado, algunos militares (Haag, Castillo White, Del Río, Lagos y Ortiz, entre otros) han pretendido también rehuir sus propias responsabilidades imputándolas a Arellano, aunque éste no hubiese estado en la Jurisdicción respectiva o no haya tenido ninguna participación en los hechos de que ellos fueron partícipes: Total, Arellano ya está juzgado y declarado culpable por la prensa. Ello permitía incluso darle credibilidad a los exuberantes dichos del ex Teniente Vidal Allel -de breve y controvertido paso por el Ejército- que imaginó el uso de un arma de gladiador romano por el Teniente Fernández para ultimar en la cárcel a un detenido que luego sería parte del grupo ejecutado en cuesta Cardones.  Nadie más se refirió al hombre que murió dos veces, pero ello parecía un detalle. También se ha dado en este peculiar juicio una situación probablemente inédita: mi mandante fue procesado por hechos ocurridos en Valdivia el 4 de octubre de 1973, la misma fecha en que, bajo el mando del Comandante Castillo White, eran ultimados otros jóvenes en Cauquenes, por lo cual también se procesó al General Arellano. El Ministro Guzmán no proporcionó luces sobre esta situación de virtual ubicuidad. El caso es que se ha probado mediante instrumentos técnicos que en la tarde del día 4 el General y su delegación regresaron a Santiago, por lo que no se encontraba en ninguno de esos lugares.


Es que el establecimiento de los hechos nada parece importar. Eso es lo que quiere y espera nuestra sociedad, afirman otros en estrados, como si los Jueces pudieran resolver en base a un supuesto clamor público o por temor a las críticas, en lugar de hacerlo con fidelidad a la Ley y al estricto mérito del proceso.


Se funda este afán condenatorio que exhiben algunos en lo oprobioso de los crímenes cometidos durante la dictadura, al haber utilizado injustamente sus autores el poder que les conferían las armas. Y para castigar esos crímenes se pretende que nuestros Tribunales recurran a los mismos argumentos que sostuvieron no sólo esa, sino las peores dictaduras de la historia, como el “sano sentimiento popular” al que el Código Penal Nazi le reconocía el derecho a exigir penas para conductas no tipificadas como delitos. O como los Tribunales populares de las naciones comunistas. O los aterradores juzgamientos de Robespierre, durante la revolución francesa, en que tales juicios fueron las armas de la política.


No queremos ese derecho. Nuestro mandante ni ningún ciudadano chileno lo merece.  No es propio de una nación civilizada que, tal como hoy reacciona con repulsión a los excesos de hace cuatro décadas, mañana repudiará los que hoy se cometen, más aún si ello sucede en nombre de la Justicia.


A pesar de no ser atingente a este juzgamiento -porque se trata aquí de juzgar en base a hechos descritos y demostrados-, resulta ineludible recordar que el General Arellano careció siempre, en esa época y durante su vida, de toda ambición de poder, y que, estando históricamente establecida su participación en el planeamiento del golpe militar del 11 de septiembre de 1973, igualmente lo está que desechó las proposiciones para asumir el mando del Ejército y del país, a pesar de su baja antigüedad entre los Generales (21° en 25); que instó a mantener los mandos militares de entonces para evitar la guerra civil y que poco más de dos años después de esa fecha fue llamado a retiro del Ejército, viviendo desde hace muchos años de su pensión de oficial retirado, carente de todo  otro  patrimonio.


Ese mismo oficial es el que en noviembre de 1974 -aún en servicio activo- representó por escrito al General Pinochet los horrores de la DINA y el establecimiento en Chile de un organismo represivo, que en esa carta comparó con la Gestapo, lo que le valió la ruptura y posterior exoneración. El mismo a quien el propio Pinochet, en una entrevista a la periodista Raquel Correa (El Mercurio, 15 de septiembre de 1991), exculpó de los crímenes que se le imputaban (y a cuyo respecto años antes había denegado un Tribunal de honor), aún reconociendo que ya no era su amigo, porque tenía “otro concepto de democracia”. El mismo que, luego de renunciar públicamente a la amnistía, una vez formada la Comisión Verdad y Reconciliación, escribió a su Presidente, don Raúl Rettig, poniéndose a su disposición para que se investigaran estas acusaciones, al cabo de lo cual el propio Rettig reconoció que haber colaborado con la Comisión sirvió mucho al General Arellano, y sobre lo cual el abogado investigador Sr. Recabarren dijo en carta que obra en autos y se hizo pública: “...ahora no me caben dudas de su inocencia”. 


Es también el mismo que gestionó la libertad de los ex Ministros de la Unidad Popular señores Barraza, Jirón, Briones, Cortés y Zorrilla, de los Senadores Rodríguez y Ampuero, entre otros muchos menos conocidos. Es el mismo a quien el ex Ministro Edgardo Enríquez Frödden reconoció su dificultosa liberación de un recinto de la Fuerza Aérea en su libro “En el Nombre de una Vida”, que en lo pertinente también obra en estos autos. El mismo a quien agradecieran por sus gestiones en favor de los derechos humanos personas de la talla del Cardenal Raúl Silva Henríquez, del Padre Joaquín Alliende y del Obispo Evangélico Juan Andrés Vásquez del Valle, ex Presidente del Comité Pro Paz, de Ayuda a los Refugiados y de Fasic. Es el mismo General que, al ser difamado a mediados de los años ochenta, pidió en dos oportunidades a su Institución la formación de un Tribunal de honor, que le fue denegado en ambas ocasiones. El mismo que renunció públicamente a la aplicación de la amnistía. Y en fin, el mismo del que hablan los numerosos documentos  acompañados a esta causa y que pedimos a S.S. Iltma. volver a examinar cuidadosamente y quien dejó una huella imborrable en los Oficiales que contribuyó a formar . Por lo demás, estos y muchos otros testimonios están reproducidos en el libro “De Conspiraciones y Justicia”, acompañado a estos autos. ¿Podría pensarse por un momento que personas tan involucradas (y documentadas) en la defensa de los derechos humanos como el Cardenal Silva y el Obispo Vásquez del Valle estaban tan equivocados a su respecto en 1990, cuando dieron su testimonio a la Comisión Verdad y Reconciliación y que obran en el proceso? ¡Qué duda cabe que si ellos estuviesen con vida estarían declarando lo mismo ante US.I.!  ...y que estarían ratificando la que acaso constituye la única observación positiva del Informe de dicha Comisión sobre un Jefe militar  Es por esta profunda convicción que sus abogados nos hemos entregado a la defensa de su causa sin otra retribución ni otro interés que obtener justicia para un hombre de honor.


Ese hombre no era un esquizofrénico Su Señoría, por lo que no hay motivo racional para suponer que llevara a cabo al mismo tiempo conductas tan diversas como las de enorme humanidad que refieren esos testimonios y, por otro lado, los crímenes que se le imputan en estos juicios. O que exhortara a los Oficiales a “evitar todo abuso de poder” (reconocido por el General Lagos) para, esa misma noche, en esa misma ciudad, con esos mismos Oficiales, disponer una masacre. O que conversara por horas con Fiscales y auditores sobre criterios de administración de Justicia para, inmediatamente después, asesinar procesados al margen de esos mismos juicios que intentaba normalizar. O que ordenara un masivo fusilamiento en Calama para luego alterar su programa y regresar a Antofagasta -en vuelo nocturno prohibido por la normativa aeronáutica- a poner al Comandante Arredondo a disposición del General y Juez militar de esa División, para que éste sustanciara un sumario que nunca se llevó a cabo.


Dice Calamandrei en Elogio de los Jueces: "Difícil es para el Juez hallar el justo punto de equilibrio entre el espíritu de independencia respecto de los demás y el espíritu de humildad ante sí mismo; ser digno sin llegar a ser orgulloso, y al mismo tiempo humilde y no servil; estimarse tanto a sí mismo como para saber defender su opinión contra la autoridad de los poderosos o contra las insidias dialécticas de los profesionales, y al mismo tiempo tener tal conciencia de la humana falibilidad que esté siempre dispuesto a ponderar atentamente las opiniones ajenas hasta el punto de reconocer abiertamente el propio error, sin preguntarse si ello puede aparecer como una disminución de su prestigio. Para el Juez la verdad ha de significar más que la prepotencia de los demás, pero más también que su amor propio”.


Pareciera increíble que se afirme que se requiere valor para actuar Judicialmente contra una imagen pública construida por quienes tienen el poder para hacerlo. Por ello en su momento a algunos causó sorpresa que el Ministro Montiglio absolviera al General respecto de fusilamientos en Arica, o que el Ministro Astudillo votara su absolución en lo relativo a Linares; pero no debiera, no puede haber sorpresa ni requerirse valor para que los Jueces resuelvan conforme al mérito de un proceso a su cargo.


La persona que representamos es hoy un anciano ciego y enfermo, que viene cargando en sus hombros y en su alma el dolor inconmensurable de una injustificada condena social y de los arbitrarios procesamientos dictados por el ex Ministro Juan Guzmán. Es para este hombre de excepcional integridad que pedimos Justicia.

LO ANTERIOR,
ROGAMOS A US. ILTMA. tenerlo presente.

martes, 15 de abril de 2014

Casos de Prevaricación contra Militares (I), por Hermógenes Pérez de Arce.



Fotografía del General Sergio Víctor Arellano Stark, año 1964, mientras 
ejercía como Edecán del Presidente Eduardo Frei Montalva.




Casos de Prevaricación contra Militares (I),
por Hermógenes Pérez de Arce.


      Como un aporte a la divulgación de la prevaricación de los Jueces chilenos en los procesos contra militares, documentadas recientemente en el libro más importante publicado el año pasado, de Adolfo Paúl Latorre, "Procesos por Derechos Humanos: Inconstitucionalidades, Ilegalidades y Arbitrariedades", reproduzco a continuación un informe de la prestigiosa ex Ministro de la Corte de Apelaciones, señora Raquel Camposano, acerca de uno de los procesamientos ilegales contra militares inocentes, en el marco del juzgamiento ilegal de la comitiva del General Sergio Arellano, en 1973 y relativo a hechos amnistiados y prescritos, pero, además, falsamente presentados:


UN INDEBIDO PROCESO
Raquel Camposano E.


      Pertenecí al Poder Judicial durante casi cincuenta años y, por ello, sé que en los juicios pueden cometerse  errores. Pero como existe (en los juicios todavía regidos por el Código de Procedimiento Penal) una segunda instancia y los recursos de casación, ellos  por lo general son enmendados. Sin embargo, nunca me había tocado ver un proceso penal tramitado por un Ministro de Corte de Apelaciones, revisado luego por una sala de dicha Corte, y  finalmente visto en la Corte Suprema conociendo de recursos de casación de forma y fondo, en el que  se ignoraran totalmente Leyes fundamentales de procedimiento.


      Me estoy refiriendo a la causa rol nº 2182–92 “A” San Javier, que sustanció un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en la que el General Sergio Arellano Stark fue condenado finalmente a la pena de seis años como   autor, en los términos del art.15 nº 1 del Código Penal, de los homicidios calificados de Teófilo Segundo Arce Toloza, José Esteban Sepúlveda Baeza, Segundo Abelardo Sandoval Gómez y Leopoldo Mauricio González Norambuena.


      Conforme al art. 15 nº 1 antes mencionado, se consideran autores a los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. ¿Y cuál es el hecho que se imputa al General Arellano en la causa? Aunque no se describió en el auto de procesamiento ni en la acusación, la actuación que le habría cabido en los homicidios, salvo expresar que es la de autor, en la sentencia se hace consistir ésta en haber dado la orden de ejecutar a los cuatro jóvenes de que se trata. El fallo de primera instancia da por establecido que dicho General dio la orden al Coronel del Río, quien era Director de la Escuela de Artillería de Linares, Jefe de Plaza e Intendente de la Provincia. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia se elimina esta circunstancia, de modo que según él, Arellano dio la orden, pero no se indica  a quien o quienes. Cabe preguntarse ¿es posible condenar a una persona por dar una orden si se ignora quien la habría  recibido o a quien se dirigió?  En todo caso es evidente que quien da una orden con más de un día de antelación a los hechos no puede estimarse comprendido dentro de los autores materiales tal como está descrita dicha participación en nuestro Código Penal, que exige que sea inmediata.


      La prueba para establecer la responsabilidad de autor del General se enumera en el considerando 32º del fallo y se hace consistir en testimonios que se consideran  presunciones y que son los siguientes:


a)      del  Coronel del Río, quien afirma que Arellano no le dio a él orden de ejecutar a los jóvenes o a otras personas, pero que él cree que fue sobrepasado en el mando y que la orden debió ser impartida por el General  Arellano o por miembros  de su comitiva;


b)      de Julio Molina, que afirma que la muerte de los cuatro jóvenes coincidió con la llegada de Arellano, la que vio desde la pieza en que estaba recluído;


c)       de Mario Mora Arévalo, quien dice que estaba detenido en la Escuela de Artillería de Linares y el 1º de octubre de 1973 se les comunicó que llegaría un General de ejército, que después supo era Arellano, y que los jóvenes fueron ejecutados en intento de fuga el 2 de octubre;


d)      de  Guillermo Soto Barros,  quien expone que en octubre de 1973 supo de la muerte de cuatro jóvenes que habrían coincidido con la llegada de un helicóptero en que viajaba un General que después supo que era Arellano; e) de Sergio Arce Tolosa, que expresa  que, por comentarios supo que la muerte de su hermano se debió a la orden del Comandante Sergio Arellano Stark;


e)      de María Angélica Saavedra, que declara que la muerte de su esposo y otros tres jóvenes coincidió con la pasada de la caravana de la muerte por la ciudad;


f)         de Leopoldino González, que expresa que la responsabilidad por la muerte de su hijo la atribuye a la caravana de la muerte comandada por Arellano;


g)       de Alba Garrido, que dice que el 2 de octubre de 73 vio que un helicóptero circundaba la ciudad entre las 13 y las 14 horas, en el que viajaba Arellano y su comitiva;


h)      de María Ester González, que declara que de acuerdo con personas que estuvieron detenidas con su hermano su muerte coincidió  con el paso del General Arellano por la ciudad de Linares;


i)         de Aldo Rebeco, que manifiesta que estando detenido en la Escuela de Artillería supo que la muerte de  4 muchachos de San Javier coincidió  con la llegada a ella de una delegación de ocho oficiales del Ejército;


j)         de Carlos Manuel Sandoval, que declara que mientras esperaba para visitar a su hijo el 2 de octubre, supo que ese día había llegado a Linares el General Arellano, en helicóptero;


k)       de Carlos Villalobos, quien expresa que estuvo detenido en la Escuela de Artillería de Linares siendo trasladado a la cárcel en un camión en el que estaban los jóvenes González y Arce; que el 6 de septiembre de 1973 volvió a la Escuela y ahí le contaron que los 4 jóvenes habían sido ejecutados por los militares, estando presente en esa época y lugar el General Arellano;


l)         de Germán Sepúlveda, quien responsabiliza al General Arellano de la ejecución de su hermano José;


m)   de Ismenia Lastra, quien manifiesta que supo que familiares de los ejecutados imputaban el hecho al General Arellano;


n)      de Sebastián Maldonado, que afirma que  en los días de la ejecución estuvo el General Arellano en Linares;


o)      de Gustavo de la Fuente, quien manifiesta haber visto los cadáveres de los jóvenes, y supo que el General Arellano había estado en la ciudad, siendo, a su parecer, quien dio la orden de ejecución;


p)      de Nolbeto Muñoz, quien expone que estaba detenido y vio llegar un helicóptero en que venía un General de Santiago; que oyó ordenar la salida de los jóvenes y posteriormente supo de su ejecución; y


q)      de Camilo Abujatum, quien expresa que en la época de los hechos estuvo en Linares el General Arellano y su comitiva.

           Ninguno de los testigos mencionados  dice haber oído a Arellano dar órdenes o haber estado cerca de él. Se limitan a afirmar que supieron que él estuvo en Linares el día en que se ejecutó a los jóvenes. Son de oídas y relatan un hecho inexacto, ya que Arellano no estuvo en Linares  ese día, y quedó  establecido en la sentencia que llegó el domingo 30 en la tarde y se fue el lunes 1º de octubre en la mañana temprano. Mal pueden afirmar que el martes 2 llegó  a mediodía o en la tarde porque consta en autos que no es efectivo.


     Estas llamadas presunciones no son tales, y con su solo enunciado se puede comprobar que no reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P. Penal. Ninguna de ellas se funda en hechos reales y probados y mucho menos podemos decir que sean graves, precisas y directas. No está demás tener presente que la declaración del Coronel del Río es una mera sospecha o suposición de él, quien, por lo demás,  tiene interés en la causa, ya que el Capitán Romero, que fue quien ejecutó a los jóvenes,  afirma que recibió de dicho Coronel quien era su Jefe directo, la orden de proceder.


      La sentencia también tiene por establecida la responsabilidad del  Coronel del Río como autor de los homicidios por haber dado la orden al Capitán Romero, teniendo como acreditado que a su vez recibió orden del General Arellano; pero la de segundo grado, en cambio, absuelve a del Río porque le cree a éste cuando afirma que no  dio la orden al Capitán Romero   y que tampoco la recibió de Arellano. Como  confirma la participación de autor del General Arellano se produce la situación de que éste aparece como responsable de haber dado una orden sin que se sepa  a quien  la  dio y específicamente en que consistió tal orden, que es precisamente el actuar doloso que se le reprocha.  Llama la atención que absuelva al Coronel del Río, por estimar que no basta el dicho del Capitán Romero en su contra. Y fundamentando este punto, dice en su considerando noveno  “no es capaz de conducir indefectiblemente  a la intervención que se atribuye a del Río, toda vez que no excluye la posibilidad de que Romero Muñoz haya actuado por cuenta propia, o que lo hubiere hecho a insinuación…”


     Entonces uno se pregunta ¿por qué si es posible que Romero haya obrado por cuenta propia se condena a Arellano contra quien no existe ninguna inculpación directa sino una simple suposición de parte de quien tiene interés porque en su contra sí existe una inculpación?


      En contra del fallo de segunda instancia se interpusieron recursos de casación de forma y fondo, fundados en diversas causales por algunas de las partes, entre ellas el General Arellano. La Corte Suprema acogió la casación en la forma deducida por el encausado Luis Romero Muñoz basada en la causal 9ª del art. 541 en relación con los nºs. 4 y 5 del art. 500, todos del C. de P.P. y, estimando configurada la causal ya mencionada, en su consideración décima expresó que no era “necesario analizar y pronunciarse sobre otras alegaciones de forma y los demás recursos de esta misma clase y de fondo que se han deducido en contra de la sentencia de segundo grado”. A continuación declaró nulo el fallo recurrido y dictó uno de reemplazo.  Esta decisión de no hacerse cargo de los demás recursos de forma y fondo, deducidos por causales y partes diferentes basadas en diversos vicios, es incomprensible. El art.547 del C. de P.P. relativo a la casación de fondo exige que la sentencia que lo resuelve exponga los fundamentos que sirven de base a la resolución y la decisión de las diversas cuestiones controvertidas.


      Si bien el art.544 del tantas veces citado código de procedimiento dispone  que aceptándose una de las causales de casación en la forma, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras, ello es aplicable sólo a este recurso. El de fondo tiene una norma especial que es, como ya lo dijimos, el art.547. En él se exige que se expongan los fundamentos que sirven de base a la resolución, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada. En el caso de que se trata la Corte Suprema no  hizo consideración alguna ni tampoco resolvió sobre las causales alegadas; se limitó a decir que era innecesario referirse a ellas. Si hubiera entrado  a considerarlas como lo exige el art.547 habría podido comprobar las anomalías existentes que rayan en la denegación de justicia y habría podido enmendarlas.


       En este caso la inobservancia de tal precepto causa una irreparable injusticia al General Arellano.


      El examen de estos autos me causa una verdadera preocupación por el desempeño de los Tribunales, ya que en este caso no puede decirse que existió el debido proceso no obstante que en él intervinieron tres Tribunales todos conformados por Ministros, en total nueve. De todos ellos sólo hubo uno que valoró la prueba existente conforme a las normas legales. Es así como en el fallo de segunda instancia se lee: “Acordada la condena del sentenciado Sergio Arellano Stark, con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por absolverlo de la acusación enderezada en su contra, por estimar que los indicios referidos en el motivo 32º de la sentencia apelada no satisfacen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, son insuficientes para sentar la participación que le es atribuida en los delitos materia de esta causa.”


       El C. de P.P. le otorgó tal importancia a la observancia de sus disposiciones que en el art. 545 dispone diversas sanciones para los Jueces según si las contravenciones provienen de mera desidia o bien se han cometido a sabiendas, o por negligencia o ignorancia inexcusable de los Jueces.