Falacia
de los “delitos de lesa humanidad”
por
el abogado Adolfo Paúl Latorre.
Durante
los últimos años se ha logrado instalar en la opinión pública la
falacia de que los hechos delictivos cometidos por algunos miembros
de las FF.AA y de Orden durante su ingrata y penosa tarea de combatir
la subversión armada —en
la que arriesgaban sus propias vidas—constituyen
“delitos de lesa humanidad”.
Para
que un delito pueda ser calificado como “de lesa humanidad” debe
ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil,
lo
que no fue el caso de la persecución de guerrilleros urbanos o
rurales o de determinadas personas que cometían atentados
terroristas; personas que no eran “población
civil”, sino que combatientes de un ejército revolucionario
irregular vestidos de civil —lo
que es muy diferente—que
estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución y que cayeron
dentro del marco de la guerra subversiva.
Y,
suponiendo que tales actos delictivos cumplieran con el precitado
requisito del tipo penal, a la fecha de su ocurrencia no existía
ninguna ley interna o tratado internacional alguno ratificado por
Chile y vigente que se refiriera a ellos.
Los
crímenes de lesa humanidad fueron establecidos en el derecho chileno
por la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de
julio
de 2009,la que establece expresamente:
Los
hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su
promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a
ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente
ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea
posterior a su entrada en vigencia".
Es
decir, ningún delito cometido antes del 18 de julio de 2009 puede,
legalmente, ser calificado como de lesa humanidad.
Lamentablemente
—ya
sea por error, ignorancia o mala fe— los delitos
cometidos por algunos militares y carabineros antes de dicha fecha
son calificados como tales, incluso por altas autoridades políticas
y judiciales.
Los
jueces que así lo hacen atentan gravísimamente contra el principio
de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, que es esencial
en el derecho penal y que, según lo dispone el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede suspenderse en
situación alguna, ni siquiera en caso de guerra, de peligro público
o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado.
La
calificación de "delito de lesa humanidad” que hacen los
jueces a hechos que constituyen meros delitos comunes, a fin de
atribuirles la calidad de imprescriptibles, es un ardid que ellos
utilizan para tratar de ocultar el delito de prevaricación que
cometenal fallar contra leyes expresas y vigentes, como son las
relativas a la prescripción de la acción penal y, de ese modo,
condenar a los militares y carabineros sea como sea.
NOTAS:
1.
Una explicación detallada sobre este tema se puede encontrar en los
capítulos y páginas que se indican del libro Adolfo PAÚL Latorre,
Procesos sobre violación de derechos humanos.
Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades , editorial El
Roble, Santiago, tercera edición,
marzo
2015, 761 páginas, Capítulo 4 “Argumentos utilizados para no
aplicar la prescripción de la acción penal” (pp. 138 - 160) y
Capítulo 5 “Convenciones o tratados internacionales” (pp. 165 -
180).
En la cuarta edición del libro precitado (versión resumida) hay una
explicación más breve (páginas 55 a 58).
2.
Entre las normas legales relativas a la prescripción de la acción
penal vulneradas por los jueces, cabe citar las siguientes: Del
Código Penal :
—
Art.
93. “ La responsabilidad penal se extingue: 6º Por la prescripción
de la acción penal”.
—
Art.
94. “ La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que
la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación
perpetuos, en quince años. Respecto de los simples delitos, en
cinco
años”.
—
Art.
95. “ El término de la prescripción empieza a correr desde el día
en que se hubiere cometido el delito”.
—
Art.
102. “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal
aun cuando el procesado no la alegue”.
—
Art.
103. Establece un beneficio temporal objetivo, impropiamente
denominado “media prescripción” o “prescripción gradual”,
en los siguientes términos: “ Si el inculpado se presentare o
fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la
acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad
del que se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y
de ninguna agravante ”. Esta norma
es clarísima y está redactada en términos imperativos (“deberá”):
no faculta al juez para hacer algo, sino que le ordena actuar de una
determinada manera.
Del
Código de Procedimiento Penal :
—
Art.
408. “ El sobreseimiento definitivo se decretará: 5º Cuando se
haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de
los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del
artículo 93 del mismo Código (Penal)”.
—
Art.
107. “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la
forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los
antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se
encuentra
extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso
pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para
negarse a dar curso al juicio”. Esta
norma también es clarísima y está redactada en términos
imperativos (“pronunciará”): no faculta al juez para hacer
algo, sino que le ordena actuar de una determinada manera.
(Este
articulo fue tomado del informativo periodístico CHILE INFORMA,
edición
Nº 2.264, del miércoles 27 de Julio de 2016)
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