Aunque
las izquierdas han falseado nuestra historia reciente no han logrado destruir
la inmensa obra del Gobierno de los militares que encabezó el General Augusto
Pinochet.
Más Testimonios de Prevaricación
Contra Militares,
por Hermógenes Pérez de Arce.
Otro notable y evidente caso de prevaricación de la judicatura de izquierda
contra presos políticos militares ha tenido lugar en el caso de los
fusilamientos en Copiapó, de 1973, que por razones políticas se quiso imputar a
la comitiva del General Arellano, que ni siquiera estaba ahí, por la exclusiva
razón de que era delegado del Presidente Pinochet y la meta política era
desaforar a éste del Senado, cualquiera fuera la verdad de los hechos. Escritos
como el que sigue deberán ser estudiados en las Escuelas de Derecho del futuro
como lección acerca de los vicios en que nunca debería incurrir el Poder
Judicial, pero en los cuales, para vergüenza y oprobio de todos los chilenos,
sigue incurriendo hasta hoy:
En lo principal
: Contesta acusación.
Primer otrosí
: Sobreseimiento definitivo.
Segundo otrosí : Contesta
demanda civil.
Tercer otrosí
: Renuncia al término probatorio.
Cuarto otrosí
: Se tengan presente los documentos que indica.
Quinto otrosí
:
Acompañan documentos.
MINISTRO DE FUERO
SRA. PATRICIA GONZALEZ QUIROZ
SERGIO ARELLANO ITURRIAGA y CLAUDIO ARELLANO PARKER, abogados,
por don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, en autos Rol N° 2.182-98 “A”,
Cuaderno “Caravana-Copiapó”, a V.S. Iltma. respetuosamente decimos:
Que venimos en contestar la acusación que V.S. ha formulado en contra de don
Sergio Víctor Arellano Stark con fecha 31 de enero de 2014, rolante a fs. 4.950
de este cuaderno, las adhesiones a ella y las acusaciones particulares que se
han presentado en su contra.
Al respecto, solicitamos a V.S. Iltma. que, en definitiva, se sirva absolver a mi
mandante de tal acusación, de las adhesiones y de las acusaciones particulares
que respondemos, en mérito de lo que se expondrá.
En tanto se actúe conforme a derecho, la acusación que contestamos no
permitirá una condena de nuestro representado, toda vez que ella no cumple con
lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a
que el auto acusatorio deje testimonio de los hechos que constituyen el o los
delitos que resultan haberse cometido y de la participación que ha cabido en
él, o en cada uno de ellos, al procesado, con expresión de los medios de prueba
que obran en el sumario para acreditar unos y otras. En cambio, el auto que
respondemos, luego de una enumeración de antecedentes reunidos en la causa,
cuya aptitud para acreditar la imputación que se hace a nuestro mandante no se
menciona ni analiza, se limita a expresar, en su N° 1 (fs. 4954), que en horas
de la noche del día 16 de octubre de 1973, “llegaron hasta Copiapó en un
helicóptero Puma varias personas comandadas por el, a la sazón, General de
Ejército Sergio Arellano Stark, quien …junto a un grupo de militares
pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, sustrajeron a
cuatro personas que se encontraban detenidas en dicha unidad militar, las
subieron a un camión del Ejército y, con ellas, se dirigieron a la Cárcel
Pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a otras nueve personas más…
Luego, el grupo de militares transportó a los trece detenidos, hacia un sector
denominado Cuesta Cardone, los obligaron a descender del vehículo en que eran
transportados y en unión con otros militares que se encontraban en el lugar,
procedieron a disparar” en contra de ellos, “utilizando para ello
fusiles SIG calibre 7.62 mm.; verificadas las muertes, los cadáveres fueron
trasladados a la unidad militar, y desde ese lugar, al cementerio de la ciudad,
lugar donde fueron identificados, siendo depositados en una fosa común,
practicándose con posterioridad las correspondientes inscripciones de
defunción.
Agrega el referido auto, al final de numeral 1°, que “Con los mismos
antecedentes se tiene por legalmente acreditado además, que en horas de la
noche del 17 de octubre de 1973, un grupo de militares pertenecientes al
Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, en un camión del Ejército, se
trasladaron hasta los barracones donde mantenían a detenidos políticos y
sustrajeron del lugar, sin derecho, a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo
Andrade y a Ricardo Posada García, a quienes trasladaron presuntamente al mismo
sector denominado Cuesta Cardone, privándolos de libertad en forma ilegal y
arbitraria, lugar desde el cual se pierden sus rastros.”
En mérito de lo anterior, V.S., en el número 4°) I.- de la resolución que contestamos,
acusa a nuestro representado como coautor de los delitos de secuestro y
homicidios calificados reiterados, previstos y sancionados en el artículo 141
inciso primero y 391 N° 1 del Código Penal, en contra de las 13 personas que
imputa a mi mandante haber retirado en conjunto con otros militares desde el
Regimiento Atacama de Copiapó y desde la Cárcel Pública de esa ciudad, y luego,
en el número 4°) II.- de la misma resolución, le imputa la coautoría de los
delitos de secuestro calificado, en carácter de reiterados, perpetrados en las
personas de Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y
Ricardo García Posada, incurriendo en esta última acusación en una
contradicción y errores evidentes, pues, tal como se ha dicho, la acusación, al
final de numeral 1°, atribuye la autoría de ese secuestro a “un grupo de
militares pertenecientes al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó”, lo
que tiene, incluso, por “legalmente acreditado”, en circunstancias que
es un hecho de la causa, que sí está legalmente acreditado, que nuestro
representado no pertenecía en esa época ni perteneció nunca al Regimiento
Atacama de Copiapó.
Como se aprecia, la acusación que contestamos se limita a señalar que nuestro mandante
con otros militares habrían retirado desde el Regimiento y desde la cárcel de
Copiapó a 13 personas a las que luego les dispararon y asesinaron en la Cuesta
Cardones bajo el pretexto de un intento de fuga, pero no expresa de qué
pruebas se vale para ello. Por el contrario, es absolutamente evidente que
el general Arellano no retiró a esos detenidos desde los lugares en que se
encontraban ni viajó con ellos en el camión. Ninguna prueba indica aquello, por
lo que la acusación no pasa de ser, en esta parte, una mera afirmación general,
desprovista de todo sustento. Podría la acusación haber planteado que nuestro representado
dio la orden para que los restantes militares procedieran a aquello, pero
tampoco lo hace, porque no hay ninguna prueba que se lo permita. Podría también
haber indicado que el general Arellano disparó en contra de los detenidos, o
que dio la orden de que otros lo hicieran, pero tampoco lo señala, porque
tampoco tiene fundamentos probatorios para ello, y tal es la razón de que la
acusación se limite a indicar que “procedieron a disparar” contra ellos,
esto es, el “grupo de militares”, todos los que conformaban el grupo, cuyo
número e identidades tampoco se señala.
Precisamente por la falta de pruebas en que se funda la acusación es que en diciembre
pasado solicitamos que se dejara sin efecto el auto de procesamiento que por
estos mismos hechos se dictó en su oportunidad en contra de nuestro
representado, toda vez que las investigaciones efectuadas, en lugar de
corroborar dicho auto de procesamiento y la posterior acusación, no hacen sino
desmentir los fundamentos de ambos.
En efecto, en su auto de procesamiento el entonces ministro Sr. Juan Guzmán afirmó
textualmente: "...se puede dar por plenamente justificado en este proceso
que el 16 o 17 de octubre de 1973 llegaron hasta Copiapó... quienes...sustrajeron
desde la Cárcel Pública de esa ciudad a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo,
Ricardo García Posada, Winston Cabello Bravo, Agapito Carvajal González,
Fernando Carvajal González, Manuel Cortázar Hernández, Alfonso Gamboa Farías,
Raúl Guardia Olivares, Raúl Larravide López, Edwin Mancilla Hess, Adolfo
Palleras Norambuena, Pedro Pérez Flores, Jaime Sierra Castillo, Atilio Ugarte
Gutiérrez y Néstor Vicenti Cartagena, para conducir a dieciséis de éstos
hasta un sector denominado Cuesta Cardones, donde trece fueron muertos,
aduciéndose su intento de fuga; siendo otros tres detenidos: Benito de los
Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García
Posada, en cambio, trasladados hasta un lugar desconocido, situación que
subsiste hasta la fecha..." Por resolución de 2006 se modificó este auto
de procesamiento solo en cuanto cambió la figura penal, sometiendo a proceso a
nuestro representado y otras personas "en calidad de coautores de los
delitos de homicidio calificado de Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo
Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada..." (destacado en
cursiva es nuestro), los mismos respecto de los cuales ahora se le acusa por su
secuestro.
Sin embargo, a estas alturas del proceso ya se ha acreditado en autos de que nuestro
representado arribó a la ciudad de Copiapó -en la que estuvo en una sola
ocasión en el mes de Octubre de 1973- a las 20 horas del día 16 de octubre
de 1973, dejando esa ciudad el día 18 del mismo mes.
Así lo acreditan la bitácora de vuelo y el Log Book que obra en autos -y cuya copia
se ha acompañado anteriormente- y las declaraciones contestes de los testigos que
han declarado en estos autos. Por otra parte, no hay indicio alguno que el
general Arellano, ni algún otro oficial de su dependencia (real o aparente)
haya sustraído de la Cárcel Pública a dichos detenidos, ni que los hayan
conducido a Cuesta Cardones o cualquier otro lugar. No sabemos a qué se
refirió con ello el ministro Sr. Guzmán ni a qué se refiere la acusación que
respondemos cuando indica aquello, porque todos los antecedentes disponibles
apuntan a que esas sustracciones de personas estuvieron a cargo de personal
local de dependencia del comandante Oscar Haag. Una aislada y peculiar
referencia a la supuesta actuación de Fernández Larios hizo un fabulador ex
teniente (Vidal Allel) de breve y anecdótico paso por el Ejército, quien
atribuyó al primero haber ultimado a un detenido con un arma de gladiador
romano. Por cierto el auto acusatorio no menciona este burdo testimonio,
probablemente porque está fuera de dudas que el preso al que se refirió fue
efectivamente asesinado en Cuesta Cardones, conforme consta en el oficio del
capitán Díaz.
Los homicidios y ejecuciones que se atribuyen a don Sergio Arellano Stark en calidad
de autor en tales hechos -enteramente diversos y distintos entre sí- y los
medios probatorios que acreditan que el referido general no tuvo participación
en los mismos son los que a continuación exponemos.
Homicidios ocurridos en
la Cuesta Cardones
Se encuentra acreditado -y no ha sido controvertido- que aproximadamente a las
20 horas del 16 de octubre de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los
integrantes del grupo militar de su dirección (o "que aparecían a
simple vista... bajo su autoridad" ...que "la Comisión ha
podido establecer que no fue necesariamente así" según expresa el
Informe Rettig pág. 122) llegaron a Copiapó. La fecha y hora de la llegada de
nuestro representado a Copiapó están absolutamente reconocidas en el auto
acusatorio que respondemos, pero el mismo auto sitúa las ejecuciones en una
fecha o en horas posteriores a su ocurrencia, lo que no se condice con las
pruebas reunidas.
En efecto, luego de arribar a Copiapó aproximadamente a las 20 hrs. del día 16 de
octubre de 1973, nuestro mandante se entrevistó con el comandante del
Regimiento local, el Teniente Coronel Oscar Haag, quien le informó del
fusilamiento ocurrido la noche anterior -esto es del 15 al 16 de
octubre-, en que habían muerto trece detenidos en la Cuesta Cardones, fuera de
la ciudad, en un pretendido intento de fuga mientras eran trasladados a un
penal de La Serena por orden expresa del jefe de la División. Pese a ello,
insistimos, la acusación que respondemos indica que tales hechos habrían ocurrido
la noche del 16 de octubre de 1973, con posterioridad a la llegada de nuestro
representado a Copiapó, y no en la madrugada de ese mismo día 16, cuando mi
representado aún no había siquiera salido de Santiago y cuando efectivamente
tuvieron lugar tales ejecuciones. ELLO ESTÁ COMPROBADO Y CONFIRMADO POR
NUMEROSOS TESTIMONIOS DENTRO Y FUERA DEL JUICIO, ASÍ COMO POR ANTECEDENTES
DOCUMENTALES IRREFUTABLES A LOS QUE UNA VEZ MÁS NOS REFERIREMOS. A este
respecto desestimamos absolutamente las cambiantes versiones de Oscar Haag,
bajo cuyo mando se cometieron tales homicidios y que ha sido debidamente
acusado como autor de los mismos.
En efecto, en la madrugada (1 AM) del 16 de octubre de 1973, un grupo de
militares del regimiento local comandados por el capitán Patricio Díaz Araneda,
de directa dependencia del comandante Oscar Haag y cumpliendo sus órdenes,
llevaba a 13 prisioneros -retirados de la cárcel horas antes el día 15- a la
ciudad de La Serena y, aduciendo una supuesta fuga, procedió a dispararles,
dando muerte a todos ellos. Esto está fehacientemente establecido en los autos
y fue reconocido en su oportunidad por Díaz Araneda, según
expondremos.
A comienzos de octubre de 1973, al abogado Sr. Daniel Rojas Hidalgo, auditor
militar de Copiapó, le correspondió abrir un sumario en contra de varios
detenidos, los mismos que serían asesinados la noche del 15 al 16 de ese mes
por militares al mando del referido capitán Díaz Araneda en la Cuesta Cardones.
En su declaración extrajudicial de 15 de julio de 1999, rolante a fojas 693,
Rojas afirmó que un grupo de militantes de izquierda, “en posesión de
armamento consistente en metralletas y pistolas, se agruparon y atrincheraron
en el cerro Las Diucas de Copiapó, montaron una radioemisora clandestina y
comenzaron a transmitir llamando al pueblo de Copiapó, especialmente a los
mineros, a alzarse en armas en contra de la Junta Militar de Gobierno. Personal
del regimiento de Ingenieros a cargo del orden en Copiapó, mediante una operación
nocturna, cercó y capturó a casi todo el grupo, sin que resultaran muertos ni
lesionados y, una vez detenidos, fueron conducidos a la cárcel de Copiapó”.
El auditor militar continúa: “En los primeros días del mes de octubre de
1973, un dirigente anciano del partido socialista, que había ocupado una
jefatura en la Empresa Nacional de Minería..., solicitó audiencia con la
autoridad superior militar correspondiente (comandante Haag), y
confidencialmente le hizo saber que tenía mucho miedo, dado que el grupo
capturado en el cerro Las Diucas se reunía a altas horas de la noche en la
celda que ocupaban en la cárcel, a la cual lo obligaban a ir a él y planeaban
un alzamiento a fin de fugarse del recinto carcelario, lo que no era muy
difícil, dado que en esa época el personal de Gendarmería era
absolutamente insuficiente y debía ser apoyado por personal militar, el
que, dado el exceso de trabajo, se encontraba absolutamente agotado”.
“El jefe militar puso estos hechos en conocimiento de su jefe directo, el
general de División de Antofagasta (Joaquín Lagos), el que
me ordenó instruir sumario a los complotados, teniendo como base la
declaración prestada por el anciano dirigente socialista preso en la cárcel de
Copiapó”.
“Dadas las pocas condiciones de seguridad que ofrecía la cárcel de
Copiapó y la escasez de personal, se dispuso que los complotados fueran
trasladados al penal de La Serena, lo que debía efectuarse esa misma noche.
Al otro día me informé que el viejo camión militar y casi en desuso que
conducía a los detenidos con sus guardianes, había quedado en panne de luces en
la Cuesta Cardones y mientras los uniformados a cargo de la custodia y traslado
arreglaban el desperfecto, los detenidos pretendieron huir, por lo que sus guardianes
procedieron a dispararles causándoles la muerte” (intercalado entre paréntesis y destacado nuestro). Esta declaración
extrajudicial fue ratificada por el abogado Rojas en su segunda declaración
judicial de 26 de noviembre de 1999. Todo lo antes transcrito fue ratificado y
complementado por el Sr. Rojas al declarar a fs. 501 (002024) del Tomo 2, a
fojas 693 (002242) del Tomo 3 y a fojas 1051 (002669) del Tomo 4 de autos. Es
sorprendente que el ministro Guzmán no haya investigado y dispuesto careos entre
el abogado Rojas, el general Lagos y el comandante Haag sobre este decisivo
aspecto.
Del resto de las pruebas reunidas, la casi totalidad de ellas
también da cuenta que estos hechos acaecidos en la Cuesta Cardones de Copiapó
-en que 13 personas fueron ejecutadas por un grupo militar comandado por el
capitán Patricio Díaz Araneda-, ocurrieron en la madrugada del día 16 de
octubre de 1973, esto es antes de la llegada a esa ciudad de nuestro
defendido, lo que hemos señalado y demostrado reiteradamente en estos autos.
- En efecto, el diario El Día
de La Serena, de 18 de octubre del mismo año, indica que esos hechos
ocurrieron el 16 de ese mes, en horas de la madrugada (copia del
artículo pertinente del citado diario rolaba hasta hace algún tiempo en legajo
de documentos de fs. 1928, Nº 1, sin perjuicio de lo cual lo hemos acompañado
nuevamente a nuestra reciente solicitud de revocación del procesamiento).
- La orden de sepultación
entregada al Director del Cementerio local es de fecha 16 de octubre de
1973 (legajo de documentos de fs. 1928, Nº 2 y actualmente Tomo 1 fs.
130 de esta causa). Está también reproducida en la página 150 del libro
"Los zarpazos del puma", al que ya nos referiremos. Es evidente que
la orden de sepultación debió darse con posterioridad a las ejecuciones y, en
todo caso, no hay antecedente alguno acerca de que se haya emitido con
anterioridad a las mismas, supuesto por demás absurdo.
- Las declaraciones del ex
oficial Sr. Fernando Castillo Cruz (Tomo 6 fs. 1.289 y ratificadas con
posterioridad en el Tomo 11, fs. 15.428 a 15.430) hacen referencia a que “…el
día anterior (a las tres ejecuciones efectuadas en la noche del 16 al
17 de octubre conforme a sentencia de consejo de guerra presidido por
comandante Haag a la que ya nos referiremos) se había producido otro
fusilamiento, (que, entonces, fue el 15 de octubre) lo que
provocó que concurrieran hasta el frontis del regimiento los parientes de los
occisos, causando gran alboroto, pues incluso podían ingresar al recinto dado
lo precario de la reja perimetral, que era una malla de gallinero, y
seguramente para precaver algo parecido se hizo la inhumación sin
presencia de parientes…” (destacado es nuestro).
- El ex Director del Cementerio
don Leonardo Meza Meza declaró (Tomo 1 fs. 158 (00693), Tomo 2 fs. 287 (00120)
que “… el día 16 de octubre de 1973 llegaron en horas de la
mañana un grupo de tres militares en un jeep hasta el Cementerio, quienes…
me ordenaron subir al vehículo aludido y me trasladaron hasta las dependencias
del Regimiento… y un militar… me comunicó que iban a llevar trece cadáveres
al Cementerio…” “Al salir del Regimiento me dirigí hacia mi domicilio para
almorzar. Posteriormente… ordené a mi personal que prepararan trece
urnas…” (destacado es nuestro). Ello coincide absolutamente con la
orden de sepultación antes referida, dirigida por el comandante Haag al mismo
Sr. Meza, como Su Señoría podrá comprobar.
- Artículos de prensa
anteriores a este juicio -todos los cuales han sido acompañados a estos autos-
dan cuenta de afirmaciones en igual sentido, entre otros la de la abogado Sra.
Carmen Hertz: “…los hechos ocurridos el 15 de octubre de 1973…” (revista
Hoy Nº 520 de 29 de junio de 1987).
- Don Lincoyán Zepeda, quien
estuviera detenido con las personas ejecutadas, expresó en revista Análisis Nº
117, de 19 de noviembre de 1985, que los trece detenidos en cerro Las Diucas
fueron retirados de la cárcel en la tarde del 15 de octubre de 1973 y fueron
ejecutados esa misma noche (copia de este artículo se encontraba en el legajo
de documentos de fs. 1.928, Nº 2). Afirmaciones similares del Sr. Zepeda están
en el citado libro "Los zarpazos del puma". (Este libro no está
agregado al cuaderno de Copiapó, sino aparentemente en el relativo a Calama,
pero aparece citado en un resumen anexo como agregado en el Tomo UNO del
expediente llamado "Caravana" -expediente original- en un escrito
presentado con fecha 9 de abril de 1998 por el abogado Sr. Eduardo Conteras,
rolante a fojas 181 y resuelto con fecha 14 de mayo de 1998, a fojas 181 vta.:
“Por acompañado, agréguese al cuaderno de documentos").
Y decimos que “la casi totalidad de las pruebas” indican que los
asesinatos de Cuesta Cardones ocurrieron en la noche del 15 al 16 de octubre de
1973, porque existe un solo “antecedente”, en el que está basado
el auto de procesamiento de nuestro representado, que señala que tales muertes
habrían ocurrido en la madrugada del día 17 de octubre. Esta “prueba”, Su Señoría,
en verdad no es tal, sino una transcripción falseada que hizo doña Patricia
Verdugo en su mencionado libro, del oficio que enviara el capitán Díaz Araneda
al comandante del Regimiento de Copiapó, teniente coronel Oscar Haag Blaschke.
El original de este oficio no ha sido habido y la Sra. Verdugo manifestó no
tenerlo por haberlo entregado a la Vicaría de la Solidaridad. Por ello, a
solicitud de esta parte, se requirió al Arzobispado de Santiago que remitiera a
S.S. dicho oficio, obteniéndose sólo una fotocopia del mismo, que aparece
redactado en los términos antes expresados.
De la sola lectura de dicha fotocopia, que rola a fs. 21 del cuaderno Anexo de autos,
puede comprobarse que al referirse a los hechos no señala que ellos ocurrieron “en
el día de hoy”, como por lógica correspondía hacer si se refería a hechos
del mismo día, sino que repite la supuesta fecha (17) del documento. Asimismo,
alude en la Ref. al Oficio FISMIL Nº 201, al que atribuye también fecha 17 de
octubre de 1973, y en que se habría informado a la Fiscalía Militar de La
Serena de un futuro traslado de los detenidos (ordenado por el General Joaquín
Lagos) a esa unidad, el que necesariamente debió ser de fecha anterior.
Estas peculiaridades fueron las que motivaron a esta defensa a solicitar el
original del oficio. Al no obtenerlo pudimos observar que, en su copia, los
números 7 de las dos referencias al día 17 son distintos en su dimensión y en
su posición a los otros números 7 y a los restantes gráficos mecanografiados en
ese oficio.
Por lo anterior, teniendo nuestra parte la certeza de la falsedad de las fechas
que aparecen en ese instrumento, en su oportunidad solicitamos al perito
calígrafo judicial Sr. Eduardo Villarroel Sepúlveda que efectuara un peritaje
de su especialidad respecto de la fotocopia de ese oficio, informe que rola a
fs. 16.841 del Tomo 12 de autos, en su foliación original, y que acompañamos
nuevamente en el otrosí del escrito en que solicitamos dejar sin efecto este
auto de procesamiento, que establece una conclusión presuntiva de posible
adulteración, reforzada con una falta de lógica en su redacción. Al efecto,
haciendo presente las dificultades propias de trabajar con una fotocopia, el
perito concluye que el oficio en cuestión "muestra anomalías de
alineamiento horizontal en la mención "17" de su supuesta fecha, que
aparece levemente más elevada que el total de la línea "COPIAPO, 17 de
Octubre de 1973".
El experto prosigue: "Hay desalineación vertical de la mención de fecha
"17" en el encabezamiento de fecha del documento, que aparece
levemente corrida a la izquierda". "Hay unas manchas anormales
sobre y bajo la mención "detenidos" y "día 17" en el
párrafo 1 del oficio. Ellas pueden provenir tanto de la recolocación del papel
para un cambio de su redacción, como por fallas de la fotocopia. Ellas no
aparecen en ninguna otra parte del documento".
"En el aspecto ideológico del documento, aparece poco lógico que, dando
cuenta de un hecho ocurrido un día 17 de Octubre, mencione "el día 17 de
Octubre" en el párrafo 1, siendo lo normal haber dicho "el día de
hoy".
Y finaliza: "Estas consideraciones me llevan a formular una conclusión
meramente presuntiva que las fechas de la mención "COPIAPO, 17 de Octubre
de 1973" (encabezamiento), y "INFORMO A USTED QUE EL DÍA 17 DE
OCTUBRE DE 1973" fueron posiblemente alteradas luego de expedirse este
documento por su autor capitán Patricio Díaz Araneda".
Huelgan mayores comentarios... Pero qué duda cabe que este oficio, remitido por
el capitán Díaz al comandante Haag presumiblemente (como es lógico)
inmediatamente después de los hechos, deja en claro que Díaz retiró, con
personal de la unidad que estuvo bajo su mando, a 13 detenidos debidamente
individualizados, los llevó a Cuesta Cardones y les dio muerte, luego de lo
cual informó a su jefe directo que su orden de trasladarlos a La Serena se
había incumplido por un supuesto frustrado intento de fuga. ¿Dónde encaja en
todo esto el general Arellano o cualquier oficial ajeno a la unidad militar
local? Es obvio además que ningún oficial de grado superior a capitán pudo
haber formado parte del grupo comandado por Díaz. Esto no pareció importar al
ministro Guzmán, quien incluso llegó a sobreseer a Díaz Araneda, decisión que
fue posteriormente revocada por otro juez.
2.- Las muertes de los Sres.
Magindo Castillo Arredondo, Benito Tapia Tapia y Ricardo García Posada
Como hemos dicho y V.S. ratifica en su acusación, aproximadamente a las 20
horas del 16 de octubre de 1973 el general don Sergio Arellano Stark y los
integrantes del grupo militar que le fue asignado llegaron a Copiapó, donde en
las horas siguientes el general se entrevistó con el comandante del Regimiento
local, el teniente coronel Oscar Haag, quien le informó del fusilamiento
ocurrido la noche anterior -esto es del 15 al 16 de octubre-, en que habían
muerto trece detenidos en la Cuesta Cardones, fuera de la ciudad, en un
pretendido intento de fuga mientras eran trasladados a un penal de La Serena
por orden expresa del jefe de la División.
Atendido que el general Joaquín
Lagos, más antiguo que nuestro representado, en una demostración más de su
antigua hostilidad, hizo comunicar esa misma noche al general Arellano, por el
comandante Haag, que no lo podría recibir al día siguiente (17) en Antofagasta,
conforme a lo antes acordado, sino al subsiguiente (18), nuestro mandante debió
permanecer no sólo esa noche, sino también todo el día siguiente en Copiapó.
En la noche del mismo día 16 de octubre el abogado auditor local, don Daniel Rojas
Hidalgo, le exhibió el proceso que había sido sustanciado por un consejo de
guerra ordenado por el general Joaquín Lagos, el que, conforme a las
recomendaciones o instrucciones de éste, había concluido con una sentencia que
dispuso la aplicación de penas de muerte. El general Arellano había sido
informado de este juicio por abogados de la Auditoría General antes de salir de
Santiago y miembros de su delegación han ratificado que se habló de ello. Se
trataba de un grupo al que se le habían incautado armas que, según se afirma en
la sentencia, estaban destinadas a “preparar e incitar la resistencia armada
contra el gobierno constituido y ordenar la toma y paralización del mineral de
El Salvador”. Copia de la referida sentencia fue entregada al Tribunal por
el abogado Sr. Rojas y la acompañamos en fotocopia a nuestro escrito de 4 de
diciembre pasado.
Los condenados en ese consejo de guerra fueron los señores Magindo Castillo Arredondo,
Benito Tapia Tapia, Ricardo García Posada, Francisco Lira Bianchi, Tito
Cifuentes Figueroa, Roberto Sverlov Portnov y Joel Huaiquiñir. Sólo los tres
primeros se encontraban detenidos.
El consejo de guerra, como indica la sentencia aludida, fue presidido por el
teniente coronel Oscar Haag e integrado por el mayor Carlos Enriotti (ya
fallecido) y por el propio auditor Daniel Rojas. En la sentencia se condenó a
muerte a todos los procesados, en contra del voto de minoría del abogado Rojas,
quien estuvo por aplicar penas inferiores; pero Haag impuso su posición (y la
del general Lagos según veremos) con el respaldo de su subordinado directo. El
expediente le fue exhibido por el abogado Rojas al general Arellano, quien ha
manifestado haber cuestionado la inclusión de personas que no habían sido
habidas ni interrogadas, aunque a su respecto la sentencia no tendría efectos,
precisamente por no estar a disposición del tribunal militar. Asimismo,
comprobó que en el proceso constaba la actuación de abogados defensores de los
tres detenidos condenados y que se había informado a la Auditoría General y,
particularmente, al Juez Militar y Comandante en Jefe de la Primera División de
Ejército, quien por lo demás había ordenado la constitución del tribunal, por
lo que Arellano, que carecía de facultades jurisdiccionales, no tuvo ni pudo
tener injerencia alguna en ese proceso ni en el cumplimiento de la
sentencia.
Nuestra parte solicitó reiteradamente que el Ejército entregara a este Tribunal
el expediente original de este consejo de guerra, que don Sergio Arellano
Iturriaga, hijo de nuestro mandante y también apoderado en esta causa, revisó
personalmente en el año 1986 en dependencias de esa Institución junto al
abogado del Ejército Sr. Víctor Gálvez, como se ha declarado en esta causa por
quienes participaron en esa reunión. Sin embargo el Ejército posteriormente ha
negado tener en su poder ese documento por haberse “destruido en incendio” junto
a otros expedientes de la época.
Sin embargo, el auditor don Daniel Rojas Hidalgo guardó una copia de la sentencia
recaída en ese consejo, la que acredita la total falta de participación del
general Arellano en la decisión de fusilar a las personas nombradas y en la
ejecución material de esa sentencia.
Pero, además de lo anterior, el propio general Joaquín Lagos, entregó al juez de
esta causa, como consta a fojas 176 del Tomo I, copia de un oficio secreto que
él envió al Comandante en Jefe del Ejército el 31 de octubre de 1973, en el
que reconoce expresamente que fue él -don Joaquín Lagos Osorio- quien ordenó
las ejecuciones de los señores Benito Tapia, Magindo Castillo y Ricardo García,
acaecidas en Copiapó en la noche del 16 al 17 de octubre.
El general Joaquín Lagos Osorio era Juez Militar, Comandante en Jefe de la Primera
División de Ejército y, como él mismo señala bajo su firma puesta en el
mencionado Oficio Secreto, “Comandante CAJSI I.D.E” (“CAJSI
I.D.E.” significa Comando del Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de la I
División de Ejército), es decir el CAJSI local estaba bajo su mando directo y
único.
En el oficio que el general Joaquín Lagos dirigió al general Pinochet adjuntó a
esa comunicación la nómina anunciada, en la que indicó textualmente, como S.S.
podrá comprobar de su lectura:
“RELACION DE PERSONAS
EJECUTADAS EN AJSI I.D.E.
I.- COPIAPÓ.
A.- Por
Resolución del CAJSI.
1.- RICARDO GARCÍA PARADA.
2.- BENITO DE LOS SANTOS TAPIA TAPIA.
3.- MAGINDO CASTILLO ARREDONDO.”
Tan evidente es la prueba que arroja el oficio suscrito por el general Lagos en
orden a que el general Arellano careció de toda responsabilidad en las
ejecuciones de los Sres. García, Tapia y Castillo, que los tenaces acusadores
de este último se vieron obligados a falsear los términos de esta comunicación
para poder incriminarlo. Así, una vez más, doña Patricia Verdugo, en la página
159 del libro antes citado, llegó al extremo de señalar que: “Textualmente,
el general Lagos informó:
I –Copiapó
a)
Por resolución del Comandante de
Copiapó: 3
b)
Por el Delegado del Comandante en
Jefe del Ejército (general Arellano): 13”.
Como se aprecia, la cita “textual” de la Sra. Verdugo es falsa, porque el oficio
referido no señala “Por resolución del Comandante de Copiapó: 3”, sino
por “A.- Por Resolución del CAJSI”, y luego, sin consignar un
número, agrega los nombres de los Sres. García, Tapia y Castillo. Esta
tergiversación tuvo el deliberado afán de exculpar al Jefe del CAJSI, el
general Lagos, que colaboró con la Sra. Verdugo en su libro, y de traspasar la
responsabilidad por estas muertes al Comandante del Regimiento de Copiapó,
teniente coronel Oscar Haag, quien inicialmente no fue procesado por ellas,
aunque ahora se le acusa de las mismas.
Por su parte, Oscar Haag declaró por primera vez en el juicio en enero de 1999
y, pese al escaso recuerdo que dijo mantener sobre el funcionamiento y la
sentencia de un consejo que él mismo presidió, no pudo dejar de reconocer que
los señores García, Tapia y Castillo fueron ejecutados por orden de un consejo
de guerra. Así, legalmente juramentado, expresó que: “Debo manifestar
que recuerdo que este proceso vinculado con estas personas había finalizado
con un consejo de guerra, pero ignoro dónde se había celebrado este consejo (sic),
donde se había determinado una sentencia consistente en una pena de muerte”.
Así, en base a falsedades, adulteraciones, convenientes olvidos de los responsables,
manipulación de "testigos", y resoluciones incomprensibles, se fue
construyendo este sumario de más de quince años y que para algunos querellantes
no parece tener la finalidad de establecer la verdad ni de hacer justicia, sino
de imponer contra toda evidencia la versión por la que hace mucho tiempo
decidieron optar. Con todo ello se han violado principios y normas
esenciales del debido proceso.
Como sucediera antes, la acusación que contestamos no es de carácter habitual, en
la que se analicen los hechos a luz de las normas legales y de la doctrina que
los rige, pero este proceso tampoco es un proceso común. Baste considerar, para
arribar a esta conclusión, lo fallado en el Cuaderno “San Javier” de esta misma
causa, en que la Excma. Corte Suprema, en un fallo de mayoría, sin analizar,
pronunciarse ni resolver ninguna de las múltiples alegaciones que fundaron los
recursos de casación en la forma y en el fondo que oportunamente dedujimos,
mantuvo y validó la sentencia de segunda instancia que -con un voto en contra
que absolvía a nuestro mandante por falta de participación- condenó a nuestro
representado por hechos ocurridos en su ausencia en una unidad ajena a su
mando. La sentencia de primer grado había sobreseído por aplicación de la ley
de amnistía. Ese fallo, que tenemos la certeza de que será objeto de estudios
futuros, nos ha hecho dudar que se haya aplicado el derecho y la justicia en
estos juicios. Para una adecuada ilustración de lo dicho acompañamos en otrosí
copia de un análisis elaborado por doña Raquel Camposano Echegaray, también
apoderado en esta causa.
POR TANTO,
SIRVASE
S.S. ILTMA.: tener
por contestada la acusación de autos y, con su mérito, absolver a nuestro
representado, don SERGIO VICTOR ARELLANO STARK, de los cargos formulados
en su contra.
PRIMER
OTROSÍ:
Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos que, en mérito de lo que expondremos,
se dicte auto de sobreseimiento definitivo a favor de nuestro representado, en
conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de
Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del Código Penal.
Fundamos esta solicitud en que a fs. 2.449 del cuaderno relativo a “San Javier”
de estos mismos autos, con fecha 14 de noviembre de 2008 se ordenó dejar sin
efecto el cumplimiento de la sentencia ahí dictada en contra de nuestro
mandante, en razón de encontrarse en el supuesto de que trata el citado
artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que cuando el
condenado cae en enajenación mental después de pronunciada la sentencia
condenatoria, debe el juez dictar una resolución fundada declarando que no se
debe cumplir la sanción.
La resolución mencionada, que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 29 de diciembre de 2008 en los autos de ingreso ICA Rol
N° 5.023-2008, que por tanto se encuentra ejecutoriada y que rige plenamente en
autos -por tratarse de un cuaderno diverso pero de un mismo proceso penal- fue
dictada en razón de que nuestro representado sufre de "demencia mixta o
multifactorial, tipo Alzheimer y vascular", con carácter de progresiva,
crónica e irreversible, además de otros severos daños neurológicos que
obligaron a su internación desde antes de esa fecha, y hasta hoy, en una institución
especializada en enfermos de esta índole.
Asimismo, y tomando en consideración la citada resolución, con fecha 24 de enero
de 2012, a fs. 3629, el ministro de fuero a cargo del expediente relacionado
con el episodio Antofagasta sobreseyó definitiva y parcialmente en la causa por
los motivos antes indicados.
Como es de conocimiento de SSI., nuestro mandante jamás invocó en su favor la ley
de amnistía ni la prescripción de la acción penal, persiguiendo siempre que los
hechos de autos fueran cabalmente investigados en los juicios iniciados a su
respecto. En esa inalterable línea de conducta, varios años antes de iniciarse
este juicio había solicitado al Ejército, en dos oportunidades, la constitución
de un Tribunal de Honor para esclarecer los hechos, lo que le fue negado por el
entonces Comandante en Jefe, como fue de conocimiento público. Por el mismo
motivo, respetando la voluntad de justicia que invariablemente expresó, sus
apoderados no hemos invocado expresamente, para cada expediente de la causa, la
eximente ya acreditada, siempre en la esperanza de obtener justicia para un
inocente que fue víctima de un malévolo y despiadado complot de un poder
fáctico y que, luego de haber esclarecido su actuación ante la Comisión Rettig
(ver carta del abogado investigador de dicha Comisión que obra en autos y que
en copia acompañamos en otrosí), fue víctima de una sustanciación errática,
dirigida y asistemática de un juez que generó un proceso difícil de administrar
para quienes lo sucedieron. Es paradojal que respecto de este mismo
"episodio Copiapó" los abogados que suscribimos esta presentación
hayamos escuchado al Sr. Guzmán Tapia afirmar con total convicción que
"tengo claro que en Copiapó se le imputaron fusilamientos anteriores a su
llegada", en los mismos días en que el mismo juez informaba al Ejército, a
través de su Auditor General, que sobreseería a Arellano por haber establecido
que la línea de mando responsable era Contreras-Arredondo, a quienes sí procesaría
por los asesinatos de La Serena, Antofagasta y Calama (únicos lugares donde
efectivamente hubo muertes coincidentes con su estada), posición que solo
cambió por motivos que han sido expuestos en una publicación que hemos
entregado antes en esta causa, la que, por añadidura, muestra el verdadero
perfil de un soldado demócrata, sensible y respetuoso, conforme lo expusieron
en 1990 el cardenal Silva Henríquez y el obispo Vásquez del Valle, en la misma
línea de la carta que el general envió a Pinochet en 1974 denunciando a la DINA
como una Gestapo y la comisión de graves violaciones a los derechos humanos; en
la misma línea de sus acreditadas alocuciones al personal militar instando a
"evitar todo abuso de poder". Lamentablemente no ha podido evitar,
antes ni ahora, que el abuso de poder que intentó impedir se volcara en su
propia contra.
Ante la lectura del auto acusatorio, dictado poco después de presentado el escrito
en que pedíamos revocar su procesamiento en base a fundamentos de hecho
debidamente acreditados e irrefutables, debemos confesar que estamos
desconcertados y que nuestra fe en esta justicia se ha visto afectada.
Lamentamos que este arduo y sincero esfuerzo de tantos años se vea superado por
una sostenida y poderosa campaña mediática que no está en nuestras manos
contrarrestar y cuyo leitmotiv no ha sido en modo alguno la verdad. Ello nos
obliga a solicitar hoy el sobreseimiento definitivo que aquí requerimos.
POR TANTO,
SIRVASE S.S. ILTMA. dictar
auto de sobreseimiento definitivo a favor de nuestro representado, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de
Procedimiento Penal en conformidad al artículo 10 del Código Penal, en
coherencia con lo resuelto a fs. 2.449 del cuaderno “San Javier” y resolución
de fs. 3629 del cuaderno "Antofagasta", ambos de estos mismos autos.
SEGUNDO
OTROSI: Sírvase
S.S. tener presente que, en la representación que investimos, solicitamos a
V.S. Iltma. rechazar las demandas civiles, en cuanto han sido deducidas en
contra de don Sergio Víctor Arellano Stark, en razón de ser éste inocente de
los hechos en que tales acciones se fundan.
TERCER
OTROSI: Sírvase
tener presente que mi parte renuncia al término probatorio.
CUARTO
OTROSI: Sírvase
S.S. Iltma. tener a la vista y por ratificados los documentos que acompañamos a
nuestra anterior solicitud de dejar sin efecto los autos de procesamiento que
han originado la acusación que respondemos.
QUINTO
OTROSÍ: Sírvase US.I. tener por acompañados los
siguientes documentos:
- copia de carta fechada el 1 de mayo de 1991, suscrita por don Francisco
Javier Recabarren Madeiros, abogado investigador de la Comisión Verdad y
Reconciliación, la que fue publicada en su oportunidad en medios de
comunicación. El abogado Recabarren, ahora fallecido, reconoció en autos la
autoría de esta carta; y
- copia de informe de análisis elaborado por la apoderada en esta causa doña
Raquel Camposano Echegaray sobre la sentencia recaída en el llamado episodio
San Javier de esta misma causa.
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