Fotografía del General Sergio Víctor Arellano
Stark, año 1964, mientras
ejercía como Edecán del Presidente Eduardo Frei
Montalva.
Casos de
Prevaricación contra Militares (I),
por Hermógenes Pérez de
Arce.
Como un aporte a la divulgación de la prevaricación de los Jueces
chilenos en los procesos contra militares, documentadas recientemente en el
libro más importante publicado el año pasado, de Adolfo Paúl Latorre,
"Procesos por Derechos Humanos: Inconstitucionalidades, Ilegalidades y
Arbitrariedades", reproduzco a continuación un informe de la prestigiosa
ex Ministro de la Corte de Apelaciones, señora Raquel Camposano, acerca de uno
de los procesamientos ilegales contra militares inocentes, en el marco del
juzgamiento ilegal de la comitiva del General Sergio Arellano, en 1973 y
relativo a hechos amnistiados y prescritos, pero, además, falsamente
presentados:
UN INDEBIDO PROCESO
Raquel Camposano E.
Pertenecí al Poder Judicial durante casi cincuenta años y, por ello, sé
que en los juicios pueden cometerse
errores. Pero como existe (en los juicios todavía regidos por el Código
de Procedimiento Penal) una segunda instancia y los recursos de casación,
ellos por lo general son enmendados. Sin
embargo, nunca me había tocado ver un proceso penal tramitado por un Ministro
de Corte de Apelaciones, revisado luego por una sala de dicha Corte, y finalmente visto en la Corte Suprema
conociendo de recursos de casación de forma y fondo, en el que se ignoraran totalmente Leyes fundamentales
de procedimiento.
Me
estoy refiriendo a la causa rol nº 2182–92 “A” San Javier, que sustanció un Ministro
de la Corte de Apelaciones de Santiago y en la que el General Sergio Arellano
Stark fue condenado finalmente a la pena de seis años como autor, en los términos del art.15 nº 1 del
Código Penal, de los homicidios calificados de Teófilo Segundo Arce Toloza,
José Esteban Sepúlveda Baeza, Segundo Abelardo Sandoval Gómez y Leopoldo
Mauricio González Norambuena.
Conforme al art. 15 nº 1 antes mencionado, se consideran autores a los
que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. ¿Y cuál es el hecho
que se imputa al General Arellano en la causa? Aunque no se describió en el
auto de procesamiento ni en la acusación, la actuación que le habría cabido en
los homicidios, salvo expresar que es la de autor, en la sentencia se hace
consistir ésta en haber dado la orden de ejecutar a los cuatro jóvenes de que
se trata. El fallo de primera instancia da por establecido que dicho General
dio la orden al Coronel del Río, quien era Director de la Escuela de Artillería
de Linares, Jefe de Plaza e Intendente de la Provincia. Sin embargo, en el
fallo de segunda instancia se elimina esta circunstancia, de modo que según él,
Arellano dio la orden, pero no se indica
a quien o quienes. Cabe preguntarse ¿es posible condenar a una persona
por dar una orden si se ignora quien la habría
recibido o a quien se dirigió? En
todo caso es evidente que quien da una orden con más de un día de antelación a
los hechos no puede estimarse comprendido dentro de los autores materiales tal
como está descrita dicha participación en nuestro Código Penal, que exige que
sea inmediata.
La
prueba para establecer la responsabilidad de autor del General se enumera en el
considerando 32º del fallo y se hace consistir en testimonios que se
consideran presunciones y que son los
siguientes:
a) del Coronel del Río, quien afirma que Arellano no
le dio a él orden de ejecutar a los jóvenes o a otras personas, pero que él
cree que fue sobrepasado en el mando y que la orden debió ser impartida por el General Arellano o por miembros de su comitiva;
b) de Julio Molina, que
afirma que la muerte de los cuatro jóvenes coincidió con la llegada de
Arellano, la que vio desde la pieza en que estaba recluído;
c) de Mario Mora Arévalo,
quien dice que estaba detenido en la Escuela de Artillería de Linares y el 1º
de octubre de 1973 se les comunicó que llegaría un General de ejército, que
después supo era Arellano, y que los jóvenes fueron ejecutados en intento de
fuga el 2 de octubre;
d) de Guillermo Soto Barros, quien expone que en octubre de 1973 supo de
la muerte de cuatro jóvenes que habrían coincidido con la llegada de un
helicóptero en que viajaba un General que después supo que era Arellano; e) de
Sergio Arce Tolosa, que expresa que, por
comentarios supo que la muerte de su hermano se debió a la orden del Comandante
Sergio Arellano Stark;
e) de María Angélica
Saavedra, que declara que la muerte de su esposo y otros tres jóvenes coincidió
con la pasada de la caravana de la muerte por la ciudad;
f)
de Leopoldino González, que expresa que la responsabilidad por
la muerte de su hijo la atribuye a la caravana de la muerte comandada por
Arellano;
g) de Alba Garrido, que
dice que el 2 de octubre de 73 vio que un helicóptero circundaba la ciudad
entre las 13 y las 14 horas, en el que viajaba Arellano y su comitiva;
h) de María Ester
González, que declara que de acuerdo con personas que estuvieron detenidas con
su hermano su muerte coincidió con el
paso del General Arellano por la ciudad de Linares;
i)
de Aldo Rebeco, que manifiesta que estando detenido en la
Escuela de Artillería supo que la muerte de
4 muchachos de San Javier coincidió
con la llegada a ella de una delegación de ocho oficiales del Ejército;
j)
de Carlos Manuel Sandoval, que declara que mientras esperaba
para visitar a su hijo el 2 de octubre, supo que ese día había llegado a
Linares el General Arellano, en helicóptero;
k) de Carlos Villalobos,
quien expresa que estuvo detenido en la Escuela de Artillería de Linares siendo
trasladado a la cárcel en un camión en el que estaban los jóvenes González y
Arce; que el 6 de septiembre de 1973 volvió a la Escuela y ahí le contaron que
los 4 jóvenes habían sido ejecutados por los militares, estando presente en esa
época y lugar el General Arellano;
l)
de Germán Sepúlveda, quien responsabiliza al General Arellano de
la ejecución de su hermano José;
m) de Ismenia Lastra,
quien manifiesta que supo que familiares de los ejecutados imputaban el hecho
al General Arellano;
n) de Sebastián Maldonado,
que afirma que en los días de la
ejecución estuvo el General Arellano en Linares;
o) de Gustavo de la
Fuente, quien manifiesta haber visto los cadáveres de los jóvenes, y supo que
el General Arellano había estado en la ciudad, siendo, a su parecer, quien dio
la orden de ejecución;
p) de Nolbeto Muñoz, quien
expone que estaba detenido y vio llegar un helicóptero en que venía un General
de Santiago; que oyó ordenar la salida de los jóvenes y posteriormente supo de
su ejecución; y
q) de Camilo Abujatum,
quien expresa que en la época de los hechos estuvo en Linares el General
Arellano y su comitiva.
Ninguno de los testigos mencionados
dice haber oído a Arellano dar órdenes o haber estado cerca de él. Se
limitan a afirmar que supieron que él estuvo en Linares el día en que se
ejecutó a los jóvenes. Son de oídas y relatan un hecho inexacto, ya que
Arellano no estuvo en Linares ese día, y
quedó establecido en la sentencia que
llegó el domingo 30 en la tarde y se fue el lunes 1º de octubre en la mañana
temprano. Mal pueden afirmar que el martes 2 llegó a mediodía o en la tarde porque consta en
autos que no es efectivo.
Estas llamadas presunciones no son tales, y con su solo enunciado se
puede comprobar que no reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P. Penal.
Ninguna de ellas se funda en hechos reales y probados y mucho menos podemos
decir que sean graves, precisas y directas. No está demás tener presente que la
declaración del Coronel del Río es una mera sospecha o suposición de él, quien,
por lo demás, tiene interés en la causa,
ya que el Capitán Romero, que fue quien ejecutó a los jóvenes, afirma que recibió de dicho Coronel quien era
su Jefe directo, la orden de proceder.
La
sentencia también tiene por establecida la responsabilidad del Coronel del Río como autor de los homicidios
por haber dado la orden al Capitán Romero, teniendo como acreditado que a su
vez recibió orden del General Arellano; pero la de segundo grado, en cambio, absuelve
a del Río porque le cree a éste cuando afirma que no dio la orden al Capitán Romero y que tampoco la recibió de Arellano.
Como confirma la participación de autor
del General Arellano se produce la situación de que éste aparece como
responsable de haber dado una orden sin que se sepa a quien
la dio y específicamente en que
consistió tal orden, que es precisamente el actuar doloso que se le
reprocha. Llama la atención que absuelva
al Coronel del Río, por estimar que no basta el dicho del Capitán Romero en su
contra. Y fundamentando este punto, dice en su considerando noveno “no es capaz de conducir
indefectiblemente a la intervención que
se atribuye a del Río, toda vez que no excluye la posibilidad de que Romero
Muñoz haya actuado por cuenta propia, o que lo hubiere hecho a insinuación…”
Entonces uno se pregunta ¿por qué si es posible que Romero haya obrado
por cuenta propia se condena a Arellano contra quien no existe ninguna
inculpación directa sino una simple suposición de parte de quien tiene interés
porque en su contra sí existe una inculpación?
En
contra del fallo de segunda instancia se interpusieron recursos de casación de
forma y fondo, fundados en diversas causales por algunas de las partes, entre
ellas el General Arellano. La Corte Suprema acogió la casación en la forma
deducida por el encausado Luis Romero Muñoz basada en la causal 9ª del art. 541
en relación con los nºs. 4 y 5 del art. 500, todos del C. de P.P. y, estimando
configurada la causal ya mencionada, en su consideración décima expresó que no
era “necesario analizar y pronunciarse sobre otras alegaciones de forma y los
demás recursos de esta misma clase y de fondo que se han deducido en contra de
la sentencia de segundo grado”. A continuación declaró nulo el fallo recurrido
y dictó uno de reemplazo. Esta decisión
de no hacerse cargo de los demás recursos de forma y fondo, deducidos por
causales y partes diferentes basadas en diversos vicios, es incomprensible. El
art.547 del C. de P.P. relativo a la casación de fondo exige que la sentencia
que lo resuelve exponga los fundamentos que sirven de base a la resolución y la
decisión de las diversas cuestiones controvertidas.
Si
bien el art.544 del tantas veces citado código de procedimiento dispone que aceptándose una de las causales de
casación en la forma, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras,
ello es aplicable sólo a este recurso. El de fondo tiene una norma especial que
es, como ya lo dijimos, el art.547. En él se exige que se expongan los fundamentos
que sirven de base a la resolución, la decisión de las diversas cuestiones
controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia
reclamada. En el caso de que se trata la Corte Suprema no hizo consideración alguna ni tampoco resolvió
sobre las causales alegadas; se limitó a decir que era innecesario referirse a
ellas. Si hubiera entrado a
considerarlas como lo exige el art.547 habría podido comprobar las anomalías
existentes que rayan en la denegación de justicia y habría podido enmendarlas.
En
este caso la inobservancia de tal precepto causa una irreparable injusticia al General
Arellano.
El
examen de estos autos me causa una verdadera preocupación por el desempeño de
los Tribunales, ya que en este caso no puede decirse que existió el debido
proceso no obstante que en él intervinieron tres Tribunales todos conformados
por Ministros, en total nueve. De todos ellos sólo hubo uno que valoró la
prueba existente conforme a las normas legales. Es así como en el fallo de segunda
instancia se lee: “Acordada la condena del sentenciado Sergio Arellano Stark,
con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por absolverlo
de la acusación enderezada en su contra, por estimar que los indicios referidos
en el motivo 32º de la sentencia apelada no satisfacen las exigencias del
artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, son insuficientes
para sentar la participación que le es atribuida en los delitos materia de esta
causa.”
El
C. de P.P. le otorgó tal importancia a la observancia de sus disposiciones que
en el art. 545 dispone diversas sanciones para los Jueces según si las
contravenciones provienen de mera desidia o bien se han cometido a sabiendas, o
por negligencia o ignorancia inexcusable de los Jueces.
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