martes, 15 de abril de 2014

Casos de Prevaricación contra Militares (I), por Hermógenes Pérez de Arce.



Fotografía del General Sergio Víctor Arellano Stark, año 1964, mientras 
ejercía como Edecán del Presidente Eduardo Frei Montalva.




Casos de Prevaricación contra Militares (I),
por Hermógenes Pérez de Arce.


      Como un aporte a la divulgación de la prevaricación de los Jueces chilenos en los procesos contra militares, documentadas recientemente en el libro más importante publicado el año pasado, de Adolfo Paúl Latorre, "Procesos por Derechos Humanos: Inconstitucionalidades, Ilegalidades y Arbitrariedades", reproduzco a continuación un informe de la prestigiosa ex Ministro de la Corte de Apelaciones, señora Raquel Camposano, acerca de uno de los procesamientos ilegales contra militares inocentes, en el marco del juzgamiento ilegal de la comitiva del General Sergio Arellano, en 1973 y relativo a hechos amnistiados y prescritos, pero, además, falsamente presentados:


UN INDEBIDO PROCESO
Raquel Camposano E.


      Pertenecí al Poder Judicial durante casi cincuenta años y, por ello, sé que en los juicios pueden cometerse  errores. Pero como existe (en los juicios todavía regidos por el Código de Procedimiento Penal) una segunda instancia y los recursos de casación, ellos  por lo general son enmendados. Sin embargo, nunca me había tocado ver un proceso penal tramitado por un Ministro de Corte de Apelaciones, revisado luego por una sala de dicha Corte, y  finalmente visto en la Corte Suprema conociendo de recursos de casación de forma y fondo, en el que  se ignoraran totalmente Leyes fundamentales de procedimiento.


      Me estoy refiriendo a la causa rol nº 2182–92 “A” San Javier, que sustanció un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en la que el General Sergio Arellano Stark fue condenado finalmente a la pena de seis años como   autor, en los términos del art.15 nº 1 del Código Penal, de los homicidios calificados de Teófilo Segundo Arce Toloza, José Esteban Sepúlveda Baeza, Segundo Abelardo Sandoval Gómez y Leopoldo Mauricio González Norambuena.


      Conforme al art. 15 nº 1 antes mencionado, se consideran autores a los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. ¿Y cuál es el hecho que se imputa al General Arellano en la causa? Aunque no se describió en el auto de procesamiento ni en la acusación, la actuación que le habría cabido en los homicidios, salvo expresar que es la de autor, en la sentencia se hace consistir ésta en haber dado la orden de ejecutar a los cuatro jóvenes de que se trata. El fallo de primera instancia da por establecido que dicho General dio la orden al Coronel del Río, quien era Director de la Escuela de Artillería de Linares, Jefe de Plaza e Intendente de la Provincia. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia se elimina esta circunstancia, de modo que según él, Arellano dio la orden, pero no se indica  a quien o quienes. Cabe preguntarse ¿es posible condenar a una persona por dar una orden si se ignora quien la habría  recibido o a quien se dirigió?  En todo caso es evidente que quien da una orden con más de un día de antelación a los hechos no puede estimarse comprendido dentro de los autores materiales tal como está descrita dicha participación en nuestro Código Penal, que exige que sea inmediata.


      La prueba para establecer la responsabilidad de autor del General se enumera en el considerando 32º del fallo y se hace consistir en testimonios que se consideran  presunciones y que son los siguientes:


a)      del  Coronel del Río, quien afirma que Arellano no le dio a él orden de ejecutar a los jóvenes o a otras personas, pero que él cree que fue sobrepasado en el mando y que la orden debió ser impartida por el General  Arellano o por miembros  de su comitiva;


b)      de Julio Molina, que afirma que la muerte de los cuatro jóvenes coincidió con la llegada de Arellano, la que vio desde la pieza en que estaba recluído;


c)       de Mario Mora Arévalo, quien dice que estaba detenido en la Escuela de Artillería de Linares y el 1º de octubre de 1973 se les comunicó que llegaría un General de ejército, que después supo era Arellano, y que los jóvenes fueron ejecutados en intento de fuga el 2 de octubre;


d)      de  Guillermo Soto Barros,  quien expone que en octubre de 1973 supo de la muerte de cuatro jóvenes que habrían coincidido con la llegada de un helicóptero en que viajaba un General que después supo que era Arellano; e) de Sergio Arce Tolosa, que expresa  que, por comentarios supo que la muerte de su hermano se debió a la orden del Comandante Sergio Arellano Stark;


e)      de María Angélica Saavedra, que declara que la muerte de su esposo y otros tres jóvenes coincidió con la pasada de la caravana de la muerte por la ciudad;


f)         de Leopoldino González, que expresa que la responsabilidad por la muerte de su hijo la atribuye a la caravana de la muerte comandada por Arellano;


g)       de Alba Garrido, que dice que el 2 de octubre de 73 vio que un helicóptero circundaba la ciudad entre las 13 y las 14 horas, en el que viajaba Arellano y su comitiva;


h)      de María Ester González, que declara que de acuerdo con personas que estuvieron detenidas con su hermano su muerte coincidió  con el paso del General Arellano por la ciudad de Linares;


i)         de Aldo Rebeco, que manifiesta que estando detenido en la Escuela de Artillería supo que la muerte de  4 muchachos de San Javier coincidió  con la llegada a ella de una delegación de ocho oficiales del Ejército;


j)         de Carlos Manuel Sandoval, que declara que mientras esperaba para visitar a su hijo el 2 de octubre, supo que ese día había llegado a Linares el General Arellano, en helicóptero;


k)       de Carlos Villalobos, quien expresa que estuvo detenido en la Escuela de Artillería de Linares siendo trasladado a la cárcel en un camión en el que estaban los jóvenes González y Arce; que el 6 de septiembre de 1973 volvió a la Escuela y ahí le contaron que los 4 jóvenes habían sido ejecutados por los militares, estando presente en esa época y lugar el General Arellano;


l)         de Germán Sepúlveda, quien responsabiliza al General Arellano de la ejecución de su hermano José;


m)   de Ismenia Lastra, quien manifiesta que supo que familiares de los ejecutados imputaban el hecho al General Arellano;


n)      de Sebastián Maldonado, que afirma que  en los días de la ejecución estuvo el General Arellano en Linares;


o)      de Gustavo de la Fuente, quien manifiesta haber visto los cadáveres de los jóvenes, y supo que el General Arellano había estado en la ciudad, siendo, a su parecer, quien dio la orden de ejecución;


p)      de Nolbeto Muñoz, quien expone que estaba detenido y vio llegar un helicóptero en que venía un General de Santiago; que oyó ordenar la salida de los jóvenes y posteriormente supo de su ejecución; y


q)      de Camilo Abujatum, quien expresa que en la época de los hechos estuvo en Linares el General Arellano y su comitiva.

           Ninguno de los testigos mencionados  dice haber oído a Arellano dar órdenes o haber estado cerca de él. Se limitan a afirmar que supieron que él estuvo en Linares el día en que se ejecutó a los jóvenes. Son de oídas y relatan un hecho inexacto, ya que Arellano no estuvo en Linares  ese día, y quedó  establecido en la sentencia que llegó el domingo 30 en la tarde y se fue el lunes 1º de octubre en la mañana temprano. Mal pueden afirmar que el martes 2 llegó  a mediodía o en la tarde porque consta en autos que no es efectivo.


     Estas llamadas presunciones no son tales, y con su solo enunciado se puede comprobar que no reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P. Penal. Ninguna de ellas se funda en hechos reales y probados y mucho menos podemos decir que sean graves, precisas y directas. No está demás tener presente que la declaración del Coronel del Río es una mera sospecha o suposición de él, quien, por lo demás,  tiene interés en la causa, ya que el Capitán Romero, que fue quien ejecutó a los jóvenes,  afirma que recibió de dicho Coronel quien era su Jefe directo, la orden de proceder.


      La sentencia también tiene por establecida la responsabilidad del  Coronel del Río como autor de los homicidios por haber dado la orden al Capitán Romero, teniendo como acreditado que a su vez recibió orden del General Arellano; pero la de segundo grado, en cambio, absuelve a del Río porque le cree a éste cuando afirma que no  dio la orden al Capitán Romero   y que tampoco la recibió de Arellano. Como  confirma la participación de autor del General Arellano se produce la situación de que éste aparece como responsable de haber dado una orden sin que se sepa  a quien  la  dio y específicamente en que consistió tal orden, que es precisamente el actuar doloso que se le reprocha.  Llama la atención que absuelva al Coronel del Río, por estimar que no basta el dicho del Capitán Romero en su contra. Y fundamentando este punto, dice en su considerando noveno  “no es capaz de conducir indefectiblemente  a la intervención que se atribuye a del Río, toda vez que no excluye la posibilidad de que Romero Muñoz haya actuado por cuenta propia, o que lo hubiere hecho a insinuación…”


     Entonces uno se pregunta ¿por qué si es posible que Romero haya obrado por cuenta propia se condena a Arellano contra quien no existe ninguna inculpación directa sino una simple suposición de parte de quien tiene interés porque en su contra sí existe una inculpación?


      En contra del fallo de segunda instancia se interpusieron recursos de casación de forma y fondo, fundados en diversas causales por algunas de las partes, entre ellas el General Arellano. La Corte Suprema acogió la casación en la forma deducida por el encausado Luis Romero Muñoz basada en la causal 9ª del art. 541 en relación con los nºs. 4 y 5 del art. 500, todos del C. de P.P. y, estimando configurada la causal ya mencionada, en su consideración décima expresó que no era “necesario analizar y pronunciarse sobre otras alegaciones de forma y los demás recursos de esta misma clase y de fondo que se han deducido en contra de la sentencia de segundo grado”. A continuación declaró nulo el fallo recurrido y dictó uno de reemplazo.  Esta decisión de no hacerse cargo de los demás recursos de forma y fondo, deducidos por causales y partes diferentes basadas en diversos vicios, es incomprensible. El art.547 del C. de P.P. relativo a la casación de fondo exige que la sentencia que lo resuelve exponga los fundamentos que sirven de base a la resolución y la decisión de las diversas cuestiones controvertidas.


      Si bien el art.544 del tantas veces citado código de procedimiento dispone  que aceptándose una de las causales de casación en la forma, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras, ello es aplicable sólo a este recurso. El de fondo tiene una norma especial que es, como ya lo dijimos, el art.547. En él se exige que se expongan los fundamentos que sirven de base a la resolución, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada. En el caso de que se trata la Corte Suprema no  hizo consideración alguna ni tampoco resolvió sobre las causales alegadas; se limitó a decir que era innecesario referirse a ellas. Si hubiera entrado  a considerarlas como lo exige el art.547 habría podido comprobar las anomalías existentes que rayan en la denegación de justicia y habría podido enmendarlas.


       En este caso la inobservancia de tal precepto causa una irreparable injusticia al General Arellano.


      El examen de estos autos me causa una verdadera preocupación por el desempeño de los Tribunales, ya que en este caso no puede decirse que existió el debido proceso no obstante que en él intervinieron tres Tribunales todos conformados por Ministros, en total nueve. De todos ellos sólo hubo uno que valoró la prueba existente conforme a las normas legales. Es así como en el fallo de segunda instancia se lee: “Acordada la condena del sentenciado Sergio Arellano Stark, con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por absolverlo de la acusación enderezada en su contra, por estimar que los indicios referidos en el motivo 32º de la sentencia apelada no satisfacen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, son insuficientes para sentar la participación que le es atribuida en los delitos materia de esta causa.”


       El C. de P.P. le otorgó tal importancia a la observancia de sus disposiciones que en el art. 545 dispone diversas sanciones para los Jueces según si las contravenciones provienen de mera desidia o bien se han cometido a sabiendas, o por negligencia o ignorancia inexcusable de los Jueces.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario